REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 157°
Expediente Número: 14.376-
Demandante:
Virginia del Carmen Arrieta Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.281.410, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Demandada:
Ana Tomasa Romero de Quintero y Simón Antonio Quintero Risco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 9.519.995 y 9.502.013, de este domicilio.-
Motivo: Acción Mero Declarativa.-
Fecha de Entrada: veintiséis (26) de junio de 2015.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
Del Desistimiento
Visto el desistimiento realizado por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2106. Y Vista la diligencia de fecha trece (13) de abril del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Francisco Javier Urdaneta Andrade, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 210.635 actuando como apoderado judicial de las partes demandadas en el presente juicio de Acción Mero Declarativa que sigue en contra de los ciudadanos Ana Tomasa Romero de Quintero y Simon Antonio Quintero Risco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 9.519.995 y 9.502.013, de este domicilio, por medio de la cual acepta el desistimiento de la acción en la presente demanda y solicita su homologación; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana Virginia del Carmen Arrieta Cabrera, antes identificada, a través de escrito de fecha 18 de febrero de 2106, desiste del procedimiento, asimismo la diligencia de fecha trece (13) de abril de 2016, manifestó aceptar el desistimiento de la acción en la demanda realizada por la parte actora, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción en el presente juicio, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la acción en la presente demanda, y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue la ciudadana Virginia del Carmen Arrieta Cabrera, en contra de los ciudadanos Ana Tomasa Romero de Quintero y Simón Antonio Quintero Risco, ambos ya identificados, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: ___.-
La Secretaria,
María Rosa. Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.376.-
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