REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril de 2016.-
205° y 157°
Resuelve:
Visto el escrito presentado por el abogado MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Casilda Isabel Chávez Mejías, identificada en actas, en el presente juicio que por Fraude Procesal Simulación, sigue en contra de los ciudadanos Robert Fontenelle Frances, Marylin del Valle Fontinel Márquez, Maribel del Carmen Fontinel Márquez, Marisol Jhery Fontinel Márquez, Arianys Coromoto Fontinel Quintero, Maria de los Ángeles Fontinel Quintero, José Antonio Fontinel Quintero, Anthony Hubert Fontinel Alleyne, Beverly Ann Fontinel Alleyne y Roseliz Carolina Fontinel Chávez, respectivamente, identificados en actas; a solicitar sea decretada: Medida Innominada conforme a la cual se suspenda la ejecución de la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y san Franciscote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2002, asimismo se abstenga de efectuar la entrega material a la parte actora en esa causa del bien inmueble y de los bienes muebles que fueron objeto de ejecución, en consecuencia permanezca la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, titular de la cedula de identidad No. 21.694.589, en Posesión del inmueble ubicado en la calle 65, signado con el No. 3D-71,sector san Bartola, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala igualmente en su Parágrafo Primero lo siguiente:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar los requisitos exigidos para el otorgamiento o no de la cautela solicitado, y en tal sentido tenemos que:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el siempre actual PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida, la cual es suplida, por los siguientes elementos probáticos, acompañados con la pretensión el cual entra esta Sentenciadora a valorar el FUMUS BONIS IURIS o VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, y a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de lo siguiente:
Copia Simple del documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 23 de julio de 2013, inserto bajo el No. 72, Tomo 69, el cual tiene relación al inmueble objeto de la presente causa.-
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del Instituto, y al parecer del siempre presente profesor de Florencia, la característica, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la TUTELA CAUTELAR (PIERO CALAMANDREI, Las Providencias Cautelares). Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, a su criba, está dirigido el presente capítulo.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Y para demostrar el requisito de la procedencia de la cautela solicitada, la parte actora señaló en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…la presente causa es la consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FONTINEL FRANCE, conforme a la cual se ordenó “1.- Entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 65 (antes calle valencia) signada con el No 3D-71..” y “2.- Cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00,00) por conceptos de cánones de arrendamientos atrasados…”
PERICULUM IN DAMNI
A los fines de demostrar el tercer requisito de la procedencia de la cautela solicitada, la parte actora señaló en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“... se refiere del hecho cierto de que la presente causa es la consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpuso el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FONTINEL FRANCE, De que permitiese que se siga llevando a cabo la ejecución de la sentencia antes referida, existe entonces el riesgo inminente de que a mi representada se le cause un daño patrimonial irreparable, no resarcible…”
Y para acreditar tal requisito consigna a las actas junto al libelo de la demanda copia del expediente signado con el No. 790-2002, contentivo del juicio seguido con ocasión a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA INNOMINADA conforme a la cual se suspenda la ejecución de la resolución dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2002, en ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpuso el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FONTINEL FRANCE, así como también se abstenga de efectuar la entrega material a la parte actora en esa causa del bien inmueble y de los bienes muebles que fueron objeto de ejecución, en consecuencia permanezca la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, titular de la cedula de identidad No. 21.694.589, en Posesión del inmueble ubicado en la calle 65, signado con el No. 3D-71, sector san Bartola, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 10, asimismo se libro oficio bajo el No. 231-2016 .-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.-
ICVR/MRAF/jm.-
Exp. Nro. 14.537.-
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