Exp. 49.093
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2016.
Años 206º y 157º.-
Conoció por distribución efectuada en fecha doce (12) de abril de 2016, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoara el ciudadano DANILO ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.891.457 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO PIRELA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 230.959, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO VICTORA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.571.092, del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨m¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
m Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso..” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña
y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)
De lo ut supra citado se desprende, que en aquellos casos en los cuales no encuadren con los demás numerales del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es en el caso sub examine, donde se pretendan la declaración de concubinato, en los cuales existan hijos y estos sean niños, niñas o adolescentes, la misma debe ser tramitada ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que dicha decisión puede involucrar de manera directa o indirecta, los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados, pudiendo alterar en consecuencia su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado e integral.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal)
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que el demandante, ciudadano DANILO ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, pretende mediante la presente acción mero declarativa, la declaratoria judicial de una relación concubinaria que presuntamente mantuvo su persona con la de-cujus, CANTALICIA BEATRIZ BERNAL BOZO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.537.947 y del mismo domicilio, fallecida en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008) tal y como se desprende del acta de defunción inserta en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 1035 del libro 3 de autenticaciones, consignada junto al escrito libelar mediante copia certificada, constatándose igualmente conforme a los alegatos expuestos en su libelo de demanda, que en dicha unión procreó junto a la prenombrada causante dos (02) hijas, de las cuales una es adolescente, conforme se desprende del acta de nacimiento de la ciudadana DANELLY DE JESUS GARCÍA, quien para la presente fecha tiene dieciséis años de edad, por lo que encontrándose involucrados indiscutiblemente los derechos e intereses de la mencionada adolescente, pudiendo resultar tales intereses, directa o indirectamente afectados, por cualquier resolución que éste Tribunal pueda dictar en referencia a la pretensión deducida, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las consideraciones antes realizadas, en concordancia al criterio jurisprudencial y las normas citadas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para continuar con el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de acciones, donde se encuentran inmersos los intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se declara.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano DANILO ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO VICTORA BERNAL, plenamente identificados en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Circuito.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
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