Exp. 49.089
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2016
206° y 157°
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente y numérese. Ocurre ante éste Despacho el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.343.999, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.622, a introducir QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra de la ciudadana ISABEL BARROSO MONTE DE OCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.786.381, del mismo domicilio.
En ese sentido, esta Juzgadora encontrándose en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700 En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Asimismo, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, de la 3° edición actualizada, ediciones Liber, hace referencia al tema de los interdictos de esta manera:
“1. Interdicto (interdictum) viene de la palabra inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto. (…) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent.2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, (…).
El interdicto posesorio es, entonces, pura acción, capaz de generar un derecho subjetivo, de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio, fundado doblemente en: a) la posesión misma como cuestión de facto y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o perturbar esa posesión al margen de los canales ordinarios de administración de justicia.”
“Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir, que haya durado al menos un año y un día. La razón consiste en que (…) la ley quiere evitar que pueda demandar el amparo quien no sea merecedor (…).”
Expuesto lo ut supra señalado y una vez analizado el escrito libelar, resulta necesario atenderse al propósito e intención de la representación judicial de la parte actora, constituyendo dicha intención, el cese de la perturbación a la posesión que se le causa en contra del querellante, por parte de la ciudadana ISABEL BARROSO MONTE DE OCA, quien según él, alega ser la propietaria legítima del inmueble situado en el Barrio Haticos II, Calle 126-L, casa N° 21-30, en Jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
A mayor abundamiento, se hace necesario citar al autor Román J. Duque Corredor en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, en su tercera edición y quien nos hace referencia a los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo en los siguientes términos:
“(…Omissis…) en efecto, de acuerdo con el texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase el querellante, demuestre al juez su hecho posesorio y la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante poseedor. Respecto de esta exigencia, debe entenderse que no basta con la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo.
(…Omissis…) vuelve a plantearse, entonces, la discusión a la cual me referí con anterioridad, de si ciertamente, en la misma querella el querellante puede indicarle al juez que procure las pruebas que le lleven a la convicción de que en verdad es un poseedor legítimo que ha sido perturbado en ella, y si ello puede también evidenciarse con pruebas preconstituidas ante cualquier otro juez. En el caso del interdicto de perturbación o de amparo, a mi juicio, por la redacción del artículo 700, eiusdem, nada impide que el mismo escrito de la querella el querellante le solicite al juez que practique las pruebas para evidenciar la perturbación y la posesión actual, y que una vez practicadas si quedan evidenciados esos hechos, decrete el amparo. (…Omissis…)”
Ahora bien, y en anuencia a lo antes expuesto, resulta necesario para el Juez de instancia, analizar de manera estricta los recaudos acompañados junto a la solicitud de Amparo Posesorio, a fin de verificar preliminarmente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la querella dirigidos a la revisión del hecho posesorio del querellante, y la perturbación de la aludida posesión en perjuicio de este, comprobando quien aquí decide, la omisión de la parte actora en cuanto a la comprobación de los requisitos previamente mencionados, pues bien, junto al escrito de querella no se acompañó medio probatorio alguno que infiriera la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación denunciada por el querellante, en consecuencia, y en atención de lo antes expuesto, esta Juzgadora encontrando insuficientes las pruebas promovidas declara INADMISIBLE la presente querella. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior resolución, bajo el número 134-2016.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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