Exp. 48.804/JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana MARIA CAROLINA CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.736.824, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ILEANA PACHECO RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO con el número 185.366, en contra de los ciudadanos NELVIS CASTILLO ROSALES y MILDRED CASTILLO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.812.266 y 4.143.542, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.622, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha treinta (30) de Abril de 2014, instándose a la parte actora a estimar la presente demanda en unidades tributarias de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha seis (06) de Mayo de 2015, una vez cumplido lo requerido por éste Tribunal, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación personal de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia en el expediente impulsando la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Alguacil titular de éste Tribunal expuso no haber podido citar de manera personal a los codemandados.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Éste Juzgado proveyó lo solicitado mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2015.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, la representante legal de la parte actora consignó los periódicos en los cuales aparece los carteles librados por este despacho.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la parte demandada, una vez emplazada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 6° relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Ord. 6°)
Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada, en que el actor al momento de introducir su pretensión omite los elementos básicos establecidos en el artículo 340 ejusdem, señalando específicamente los indicados en los ordinales 2°, 4°, y 6°, del referido artículo.
Igualmente, es menester señalar que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, la parte actora no subsanó el defecto invocado a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas durante la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, por lo que ésta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la misma atendiendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del Tribunal)
En relación al ordinal 2° del artículo en cuestión, el procesalista Ricardo Enrique Laroche, en su obra “Codigo de Procedimiento Civil”, Tomo III, en su folio 15 expresa:
“2.- Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso”.
Asimismo por sentencia dictada por la extinta Corta Suprema de Justicia de fecha 29-10-1991, señaló:
“Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente”.
Ahora en relación al mencionado ordinal, la parte demandante establece su carácter como demandante en el libelo de la demandan de la siguiente manera:
“Es el caso que el 28 de Agosto de 200, fallece ab intestato el ciudadano Agustín Rafael Castillo Peña, portador de la cedula de identidad, C.I.145.670 dejando para el momento de su fallecimiento varios bienes que a posterior mencionaré, para ese momento son declarados los siguientes herederos Maria Luisa Rosales de Castillo (esposa) C.I. V.- 115.074, Nelvis Jesús Castillo Rosales (hijo) C.I. V.- 5.812.266, Mildred Marlene Castillo Rosales (hija) C.I. V.- 4.143.5429, Elvin José Castillo Rosales (hijo) C.I. V.- 4.143534 Magaly Josefina Castillo Rosales (hija) C.I. V.- 4.143534, Yaleida Consuelo Castillo Rosales de Guarecuco (hija) C.I. V.-4.143.530, Ender Agustín Castillo Rosales (hijo) C.I. V.- 5.065.097, Mariela Carolina Castillo Rosales (hija) V.- 9.736.824, Obdalys Coromoto Castillo Rosales (hija) C.I. V.- 5.064.415…
(omissis)… Se genera la segunda sucesión al fallecer la Sra. María Luisa Rosales de Castillo ab intestato, el día 05 de Mayo de 2005 de igual manera gastos funerarios que corren por cuenta de mi representada; como lo exige la ley en el acta de defunción se declaran como sucesores: Nelvis Jesús Castillo Rosales (hijo) C.I. V.- 5.812.266, 5.812.266, Mildred Marlene Castillo Rosales (hija) C.I. V.- 4.143.5429, Elvin José Castillo Rosales (hijo) C.I. V.- 4.143534 Magaly Josefina Castillo Rosales (hija) C.I. V.- 4.143534, Yaleida Consuelo Castillo Rosales de Guarecuco (hija) C.I. V.-4.143.530, Ender Agustín Castillo Rosales (hijo) C.I. V.- 5.065.097, Mariela Carolina Castillo Rosales (hija) V.- 9.736.824, Obdalys Coromoto Castillo Rosales (hija) C.I. V.- 5.064.415”
Por lo que, ésta Jurisdicente se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y en concordancia con lo explanado en el escrito libelar de la demanda por la parte actora, ésta juzgadora considera que la parte actora cumplió con lo plasmado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
Con respecto al ordinal 4° del artículo antes citado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señalo:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas……Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
En relación al mencionado ordinal, la parte demandante establece el objeto de su pretensión, así como los fundamentos de ésta, manifestando lo siguiente:
“... comparezco con la finalidad de exponer y solicitar: La rendición de cuentas en las sucesiones generadas por el cujus el ciudadano Augustín Rafael Castillo Peña, venezolano, C.I. 145.670 quien fallece ab intestato el día 28 de Agosto de 2000 ab intestato y la generada por la Sra. Maria Luisa Rosales de Castillo, venezolana, C.I. 115.074 mayor de edad quien fallece ab intestato el día 05 de Mayo de 2005 y ambos de este domicilio. En dichas sucesiones se autonombra administrador el ciudadano Nelvis Jesús Castillo Rosales, venezolano, mayor de edad, C.I. 5.812.266, solicito al tribunal además la entrega de la alícuota correspondiente de ambas sucesiones y sean aclaradas las irregularidades presentadas en la administración de dichas sucesiones…
(omissis)… Resulta ser que el ciudadano Nelvis Jesús Castillo Rosales, sin haber ningún tipo de reunión, ni ningún nombramiento por escrito ni nada que se le parezca solo por ser el hijo mayor se auto proclama administrador de la sucesión, sin consultar con el resto de los herederos, además el ciudadano antes mencionado en calidad de administrador de la sucesión no aclara en ningún momento lo que hace con los bienes de la misma y de los cuales son llevados en un cuaderno con enmiendas y tachaduras al cual siempre se le negó el acceso a mi representada manifestando negativas ante tal solictud.
(omissis)… A esto se une el hecho que tanto el Sr. Nelvis Castillo Rosales como la Sra Mildred Marlene Castillo Rosales, sin tener ningún tipo de cualidad jurídica han alquilado un local perteneciente a la vivienda principal en varias oportunidades y no han rendido cuentas de la misma sucesión…”
Por lo que, ésta Juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, considera que el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias fueron realizados con precisión en el libelo de la demanda en atención a lo ordenado por el artículo 340 ejsudem, en su ordinal 4°. Así se decide.
Con relación al ordinal 6° del reiterado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0081, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, reiterada en fecha 20 de octubre de 2004, se estableció lo siguiente:
“…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Planteado lo anterior, la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, contenida en el prenombrado ordinal, se ve relacionada no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del actor, sino mas bien, permitirle la posibilidad al demandado de poder ejercer los mecanismos de defensa adecuados e idóneos en función de sus derechos. Aclarado esto, se observa de las actas procesales, que el actor acompaña junto al libelo, un conjunto de documentos que llevan relación con la presente acción de Rendición de Cuentas, toda vez que la misma deriva según lo expuesto por el actor, en función de una supuesta negligencia en el ejercicio de sus funciones que originó daños en perjuicio del demandante.
En vista de lo anterior, dada la existencia de instrumentales en la presente caso, considera quien Juzga, que la determinación de si son fundantes o no las mismas, competen exclusivamente a los Jueces del merito, quienes al momento de dictar sentencia definitiva las valorará y estimara conforme a lo que haya lugar, una vez agotado un iter procesal que permita mecanismos de defensa y contradefensa contra las mencionadas instrumentales independientemente sea su naturaleza, no pudiéndose emitir pronunciamiento anticipado con respecto a la valoración y determinación de los instrumentos consignados, ya que ante el caso hipotético de realizarse, se podría emitir involuntariamente pronunciamientos con respecto al fondo de la controversia, mucho antes de la oportunidad procesal correspondiente para ello, razones por las cuales este Tribunal considera que los instrumentos consignados derivan suficientemente en principio el derecho deducido. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO ALBERTO DAVILA, antes identificado, relativa al defecto de forma de la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ILEANA PACHECO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 185.366, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.622, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Abril de 2016.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria Temporal
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número126-16.
La Secretaria Temporal
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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