REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Abril de 2016.
205° y 157°
Exp. 48.771/HP
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE TUA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.326.670, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO y KAREN VIRLA MOLERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 124.157 y 121.270.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.845.649, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
ADMISIÓN: Veinticinco (25) de Abril de 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio, MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.157, apoderada judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE TUA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.326.670, y de este domicilio, interponiendo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.845.649, y de este domicilio.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, ordenándose la intimación de la parte demandada del presente proceso.
En fecha treinta (30) de Abril de 2015, el ciudadano DANIEL ENRIQUE TUA SOTO, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 124.157, confirió poder APUD ACTA a las abogadas en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO y KAREN VIRLA MOLERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 124.157 y 121.270.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de intimación de la parte demandada, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2015.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO desistió del procedimiento y solicitó al tribunal la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de Abril de 2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, ya identificado, en la cual expone:
“…Teniendo facultad expresa para la presente actuación, DESISTO del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte actora y la parte demandada en este proceso llegaron a un feliz término y la deuda derivada de la Letra de Cambio fundante de la presente acción fue pagada en su totalidad a mi representado por el demandado de autos. En tal sentido, solicito a este tribunal muy respetuosamente proceda a suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2015, y por tanto solicito que este tribunal libre Oficio al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de notificarles de la suspensión de la Medida para que dicha oficina registral se sirva de estampar en el Libro la correspondiente nota marginal. Así mismo solicito a este Juzgado se sirva de expedirme dos (2) juegos de copias certificadas de la presente diligencia y del auto mediante el cual homologue y de por consumado el presente desistimiento del procedimiento una vez revisados los requisitos de Ley. Por ultimo solicito la devolución de los documentos originales… ”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado, en consecuencia se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2015. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de igual manera se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y la devolución de los documentos originales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano DANIEL ENRIQUE TUA SOTO, anteriormente identificado, contra el ciudadano ARNALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ PRATO previamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, asimismo por encontrarse homologada la presente causa este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 128-2016. En la misma fecha se ofició bajo el número 0304-16 conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
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