Exp. 47.182/CA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de abril de 2016
205° y 157°

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha seis (06) de mayo de 2009; con objeto de la formal demanda que por INTERDICCIÓN POR CAUSA DE ENAJENACIÓN MENTAL incoara el ciudadano ANDULO URDANETA YNCIARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.702.785, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.049, en beneficio de la ciudadana YUNAIRA DEL CARMEN URDANETA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad numero 22.162.885.
I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, este tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, remitida por declinatoria de competencia por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Ahora bien, quedó evidenciado en actas que el solicitante no consignó el informe médico perteneciente a la ciudadana YUNAIRA DEL CARMEN URDANETA, por lo que este tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto no constara dicho instrumento.
Por diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano ANDULO URDANETA YNCIARTE, antes identificado, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.049 consigno el informe medico perteneciente a la ciudadana YUNAIRA DEL CARMEN URDANETA, antes identificada.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, este tribunal acordó notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con Competencia en Materias Civil, Familia y Protección de esta misma Circunscripción Judicial; y, una vez conste en actas su notificación se deberá oír a cuatro (04) parientes de la entredicha o cuatro (04) amigos de la familia para lo cual se insto a consignar los nombres respectivos.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, este tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal de parte, pudiendo en ese caso el Juez, declarar de oficio la perención de la instancia por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operan desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal por las partes; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por ellas después de cumplido el referido lapso, sin que simbolicen dichos actos convalidación o subsanación alguna de la perención configurada.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día nueve (09) de noviembre de 2009, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara la citación cartelaria de la parte demandada en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por INTERDICCIÓN POR CAUSA DE ENAJENACIÓN MENTAL incoara el ciudadano ANDULO URDANETA YNCIARTE, en beneficio de la ciudadana YUNAIRA DEL CARMEN URDANETA, ambos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil
Se hace constar que el abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.049 obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de las Federación.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, bajo el N°125-16.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ