Exp. 40.847




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente ACCIÓN PAULIANA, incoada por la ciudadana LUZMERY COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.609.985, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, LUZMERY COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.820.340 y 5.163.961 respectivamente, y en contra de las Sociedades Mercantiles IDEAS EN CONCRETO TORRES, C.A. e INVERSIONES LOS DOCE, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2000, con el N° 30, Tomo 38-A, y la segunda ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del ESTADO Zulia en fecha 21 de septiembre de 2001, con el N° 13, Tomo 48-A, basándose conforme a lo establecido 1.279 y siguientes del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2002, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose a tales efectos la citación personal de la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2002, la parte actora presentó escrito otorgando poder apud acta en el expediente.

En fecha 11 de julio de 2002, la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO TORROES TORRES, mediante asistencia judicial presentó diligencia dándose por emplazado en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en su contra. En igual fecha la parte co-demandada ANTONIO TORRES TORRES, otorgo poder apud acta en el expediente.

En fecha 19 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente.

En fecha 19 de agosto de 2003, la parte actora presentó diligencia renunciando a una prueba de informes librada y solicitando la fijación del acto de informes en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando la perención de la instancia.

En fecha 21 de febrero de 2006, se produjo un abocamiento por parte de una Juez Suplente especial, ordenándose la notificación de las partes a tales efectos.

En fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora presentó diligencia revocando el mandato conferido a su Apoderada Judicial inicial, Abogada MARIELA LOPEZ, y otorgando nuevo mandato al Abogado JUAN JOSE CACERES GUERRERO.

En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando la perención de la instancia.

En fecha 16 de junio de 2015, se produjo un abocamiento por parte de la Juez que suscribe el presente fallo ordenándose a tales efectos la notificación de las partes.

En fecha 4 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando el decaimiento de la presente acción.

III
DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagra expresamente en su artículo 26 lo siguiente
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), expuso:
“(…) la figura del “interés procesal” ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la “perdida del interés procesal” se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (…)”

De esta misma manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha dejado entendido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos situaciones: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, en donde la Sala expuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)”
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)”
“(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aun cuando su petición sea infundad e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referimos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar(…)”

En el mismo orden de ideas, la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…)”

En consecuencia, siendo que desde el día trece (13) de marzo de 2007 fecha en la cual la parte actora revocó un mandato en el expediente y otorgó nuevo poder apud acta al Abogado JUAN JOSE CACERES GUERRERO, han transcurrido nueve (9) años sin que la parte actora realizara alguna actuación dentro del proceso, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal de la parte demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo accionado; en consecuencia esta Juzgadora declara el decaimiento de la pretensión, la suspensión de las medidas preventivas decretadas y consecuentemente la extinción del proceso. ASI SE DECIDE.

De igual manera, el Tribunal en virtud del decaimiento acordado y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación personal de las partes, para que una vez transcurridos diez (10) días de despacho formalmente se entienda por terminado el presente Juicio y sea archivada la causa en cuestión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara el DECAIMIENTO DE LA PRETENSIÓN en el presente juicio que por ACCIÓN PAULIANA, incoara en el año 2002 la ciudadana LUZMERY COROMOTO GONZALEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO TORRES TORRES y FANY BASTIDAS y en contra de las Sociedades Mercantiles IDEAS EN CONCRETO TORRES, C.A. e INVERSIONES LOS DOCE, C.A., todos plenamente identificados en actas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 127-16.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ