Exp. 49.006




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
VICTORIA MARÍA CÁRDENAS DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.652.336, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ y POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 24.146 y 37.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUIS MAURYS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.298.305, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16/12/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 01/04/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana VICTORIA MARÍA CÁRDENAS DE BENCOMO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MAURYS FERNÁNDEZ, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, se ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento contenido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS MAURYS FERNÁNDEZ, siendo debidamente impulsada la citación personal y practicada legalmente en fecha cinco (05) de febrero de 2016, a los efectos que compareciere en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de su citación, a objeto que tuviera lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 ejusdem.
En fecha 18 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y mediante acta se dejó constancia de la presencia de la ciudadana VICTORIA CÁRDENAS, debidamente asistida por su apoderado judicial MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ, y de la no comparecencia de la parte demandada en actas; no obstante, en observancia a lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem, se declaró terminado el acto continuando el proceso con la contestación de la demanda.
Finalmente, no existiendo más actuaciones procesales en el presente expediente, es motivo por el cual se encuentra este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia de mérito en la presente causa, y procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas las actas que conforman el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal)

En concordancia al citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ediciones LIBER, 3ª edición, Tomo III, Caracas – Venezuela, año 2006, expuso lo siguiente:
“(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal (cfr CSJ, Sent. 11-6-66, GF 53, p.306). (…)
(…omissis…)
5. El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p.129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; (…)”

Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 101, 105, 107 y 108, prevé lo sucesivo:
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
(…omissis…)
Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
(…omissis…)
Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.
Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, la sentencia número 337 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2001, dictada en el expediente N° 00-883, por el Magistrado ponente Franklin Arrieche, estableció lo subsiguiente:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)."

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y de los hechos analizados en actas, observa esta Juzgadora que ciertamente la parte demandada no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional para participar en la audiencia de mediación celebrada en fecha 18 de febrero de 2016, empero se ordenó la continuación del proceso con la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la normativa ut supra citada; no obstante, no consta en actas igualmente que la parte demandada haya contestado la demanda ni promovido pruebas en el lapso legal correspondiente previsto en el artículo 107 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual fue preciso para esta Juzgadora citar los artículos relativos a la confesión ficta, siendo que las normas contenidas en la referida Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así se observa.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora con respecto al Desalojo cumplió con el procedimiento previo a las demandas de esta índole dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fue consignado en actas en copia certificada, por lo que es menester para esta Juzgadora indicar que la pretensión incoada por la ciudadana VICTORIA MARÍA CÁRDENAS DE BENCOMO, se encuentra ajustada a derecho; de esta manera, en virtud de haberse concretado en el presente caso los supuestos fácticos para la procedencia en derecho de los efectos jurídicos de la confesión ficta, es razón por la cual esta Juzgadora deberá declararlo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sentenciadora vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, y por consiguiente declarar CON LUGAR la pretensión incoada por DESALOJO seguida por la ciudadana VICTORIA MARÍA CÁRDENAS DE BENCOMO contra el ciudadano JOSÉ LUIS MAURYS FERNÁNDEZ, ambos previamente identificados; por lo que se ordena la entrega material a la parte actora del inmueble conformado por una casa ubicada en la calle San Ramón, distinguida con el NO. 41B-104, sector Altos de Jalisco, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, y por consiguiente CON LUGAR la pretensión incoada por DESALOJO seguida por la ciudadana VICTORIA MARÍA CÁRDENAS DE BENCOMO contra el ciudadano JOSÉ LUIS MAURYS FERNÁNDEZ, ambos previamente identificados; por lo que se ordena la entrega material a la parte actora del inmueble conformado por una casa ubicada en la calle San Ramón, distinguida con el NO. 41B-104, sector Altos de Jalisco, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día (01°) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.116-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.