Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Ocurre el abogado CÉSAR DÁVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.166.952, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e intenta Amparo Constitucional contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS AMIGOS”, la cual según dichos del accionante está conformada por la ciudadana MAGDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.588, en su carácter de Administradora, y por el ciudadano RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.498, en su condición de Presidente de la Junta, con ocasión al hecho de la decisión arbitraria tomada por éstos para desactivar las llaves de contacto que le pertenecen y permiten el acceso al área común de la azotea del edificio donde reside y se encuentran instalados los aires acondicionados de su propiedad.



El agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la actuación desplegada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Los Amigos”, va referido a los derechos y garantías contenidas en los artículos 115, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad, de tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho al libre tránsito, así como el derecho constitucional de propiedad y uso de las áreas comunes, establecido en los artículo 5, 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el accionante arguye que al interrumpírsele el libre acceso al área común de su propiedad, como es la azotea del edificio en el cual reside junto con su familia, lesiona su derecho a la propiedad, posesión y a una vivienda digna que tiene sobre el inmueble y sobre las áreas comunes a éste.

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por la ejecución de los actos realizados por los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos, a la par de que el amparo versa por su naturaleza sobre una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

ARGUMENTOS FÁCTICOS
DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Señala el profesional del derecho CÉSAR DÁVILA ROMERO, ya identificado, que la lesión de orden constitucional se patentizó bajo el contexto siguiente:

• Que su representado es propietario y poseedor conforme a documento privado de compra venta celebrado en fecha treinta de julio del 2008, entre el ciudadano GUIDO VILLANI, quien es nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: E-82.279.082, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de vendedor, y su persona, en la condición de comprador, sobre un inmueble con las siguientes características: Apartamento Nº 8-A, situado en la octava planta del Edificio denominado Residencias Los Amigos, ubicado en la avenida 4-A, Esquina calle 58, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, construido el edificio sobre lote de terreno que abarca una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.600,61 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela N° 23 en el Piano de parcelamiento de la Urbanización Meco con treinta y dos metros noventa y dos centímetros (32,92 mts); Sur: Calle 58, intermedia con las parcelas Nos. 8,9 y 10 con cincuenta y ocho metros cincuenta centímetros (58,50 mts); Este: calle 58a, antes Zapara, intermedia las parcelas 41, 42, 43 y 44 del citado parcelamiento con cuarenta y dos metros setenta y ocho centímetros (42,78 mts), y Oeste: Parcela N° 20 del referido parcelamiento con treinta y cinco metros (35 mts), cuyos demás datos constan en actas y se dan aquí por reproducidos.

• Que el mencionado ciudadano GUIDO VILLANI, era propietario del apartamento conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio del 2003, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre. Que el inmueble descrito se ha constituido en la vivienda de su representado desde el día treinta (30) de Julio del año 2008 en el ejercicio del derecho humano a una vivienda y hábitat adecuado.

• En este orden señala que “que desde hace aproximadamente ocho años desde el día treinta de julio del 2008, cuando adquiere el ciudadano MARIO CHIQUINQUIRA ARMINIO BUONCORE, antes identificado su condición de propietario y poseedor se instala en el apartamento 8-A, junto a su grupo familiar conformada por su cónyuge y dos hijos del edificio denominado Residencias Los Amigos, ubicado en la avenida 4-A, Esquina calle 58, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos. se encuentra vigente un conjunto de atribuciones y deberes convenidos entre el antiguo propietario ciudadano GUIDO VILLANI con la Junta de Condominio, constituida bajo la modalidad de Propiedad Horizontal conforme a Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio del 1996, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 35, cuya copia se acompaño en ocho (08) folios útiles marcada con la inspección judicial indicada con anterioridad, fijando obligaciones para ambas partes respectos al uso del área de la azotea del Edificio Residencias Los Amigos”.

• De seguidas, pasó a transcribir algunas estipulaciones establecidas en el documento de condominio y su reglamento, de lo cual concluyó que “conforme a las normas expresadas el uso de la azotea está permitido en forma permanente u ocasional si mediara la aprobación de la Junta de Condominio, quien fijará la cuota a pagar, así mismo se observa que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles a que se refiere dicha ley le corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 19 de la misma ley prevé que la Asamblea de Copropietarios designará una persona natural o jurídica en calidad de Administrador, por el periodo de un (01) año, sin perjuicio de revocar la designación o reelegirlo por periodos iguales”.

• Igualmente expone con énfasis que el ciudadano GUIDO VILLANI, antiguo propietario acuerda con la Asamblea General de Copropietarios, con la Junta de Condominio y al Administrador aproximadamente, desde hace más de Diez (10) años la instalación en la azotea del piso 8-A de Residencias Los Amigos, de los equipos de aire acondicionado pertenecientes al apartamento antes identificado con el No. 8-A, los cuales hoy se encuentran sustituidos por equipos de alta generación y ahorradores de energía, que constan de las siguientes características: Aire Acondicionado central de 5 toneladas marca Carrier con su respectiva ductería para ambientar área de Estar y 3 Habitaciones; Aire acondicionado central de 5 toneladas marca Carrier con su respectiva ductería para ambientar área de Sala-Comedor principal, Aire acondicionado central de 3 toneladas marca Zubzero con su respectiva ductería para ambientar área de cocina y comer íntimo, Aire acondicionado de consola de 12.000 Btu marca Westinghouse para ambientar lavadero;2 antenas Directv de uso interno, con su respectivas instalaciones eléctricas y Sistema Hidroneumático con bomba de 1 1A caballo, pulmón y tanque de filtro; el cual debido al desgastes por el tiempo de instalación desde el antiguo propietario, debió ser mejorado colocándosele un filtro de grava para garantizar que el agua sea apta para el consumo del referido apartamento, así como para garantizar el abastecimiento y distribución de agua en el apartamento 8-A, de acuerdo a los horarios establecidos por el condominio para el suministro del referido servicio, frente a la crisis de abastecimiento de agua; lo que hace que la red hidráulica mantenga una presión excelente, mejorando el funcionamiento de lavadoras, filtros, regaderas, llenado rápido de depósitos en sanitarios, operaciones de fluxómetros, entre otros; demostrando así la importancia de este sistema en diferentes áreas de aplicación, en virtud de las limitaciones y racionamientos que existen en el edificio para el suministro del vital líquido.

• Continúa alegando que en contraprestación a lo expuesto el ciudadano GUIDO VILLANI, asume la obligación de ejecutar el mantenimiento y la Impermeabilización del área de la azotea donde están ubicados los equipos; y el otro apartamento signado con el No 8-B, asumiendo asimismo como obligación el mantenimiento e impermeabilización de la otra área de la azotea donde tiene instalados sus equipos, la cual ha venido realizando en alta calidad, de manera oportuna sistematizada y constante.

• Que dicha autorización y acuerdo, conforme a lo manifestado por el ciudadano GUIDO VILLANI, se vertió en libro de Actas de la junta de Condominio y que se ejecutó sin ninguna limitación ni contrariedad por los espacios de tiempo en el que fue propietario, y desde hace ocho años por su representado, quien asume los derechos inherentes al acuerdo que le permitieron sustituir los mismos por equipos totalmente nuevos, los cuales están en perfecto funcionamiento sin contrariedad alguna, siguiendo con los matices de la relación que le obligaba al mantenimiento de la azotea, la que ha ejecutado oportunamente y de manera constante y satisfactoria, como pretende demostrar mediante la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo del año 2016, que fuese consignada al presente escrito de amparo constitucional.

• Así para plantear los hechos que involucran las infracciones a los derechos constitucionales, expone que su representado, al llegar a la vivienda de su propiedad y posesión en la que convive con su grupo familiar, ubicado en el piso 8-A, del Edificio Residencias Los Amigos, el día 26 de Febrero del año 2016, se percató que la llave que sirve para entrar a la azotea no funcionaba, no podía abrir la puerta del área del edificio en la que se encuentran instalados los equipos de aire acondicionado y el sistema hidroneumático con bomba de agua de 1 ½ Caballo y tanque filtro, respecto a la cual está obligado a mantener preventivamente, la única forma en la que puede ingresar a la azotea es si alguno de los miembros de la Junta de Condominio se lo permite.

• Que su mandante goza del fuero inherente a su condición de propietario, poseedor y en el uso y disfrute de su vivienda familiar, por lo que en vista de que no pudo tener acceso a la azotea del edificio, se dirigió a la planta baja del mismo, solicitando información al vigilante y a la conserje sobre si las llaves se habían dañado, informándole los antes mencionados ciudadanos que habían recibido ordenes expresas del Presidente de la Junta de Condominio ciudadano RAFAEL RANGEL, para desactivar los picaportes y que no se le permitiría el acceso a la azotea del edificio al mantener cerrada de manera hermética la puerta de entrada de la misma, no existiendo otra manera de subir para la misma sin las referidas llaves.

• De esta manera, explana que al no recibir la debida respuesta sobre la situación acaecida por parte de la Junta de Condominio, le manifiesta que no existe norma alguna que faculte al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencies Los Amigos, ni a una comunidad de Copropietarios, a desactivar las llaves de acceso a la azotea Edifico, que tal hecho violenta de manera flagrante el derecho constitucional de propiedad, posesión y a una vivienda digna que tiene sobre el inmueble, y sobre las áreas comunes del Edificio, violentándole así tanto el derecho constitucional al libre tránsito, como el derecho de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto tiene derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales y por los Tribunales de Justicia, no así por el Presidente de la Junta de Condominio, conducta violatoria flagrantemente el derecho constitucional de propiedad y uso de las áreas comunes, según lo establecido en el Articulo 5 en la Ley de Propiedad Horizontal así como también los artículos 6 y 8 ejusdem, limitando el uso de propiedad de su inmueble.

• Alega igualmente que la conducta lesiva de derechos constitucionales denunciados en la querella bajo estudio, no solo es censurable porque la Junta de
Condominio se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que
carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías del
ciudadano MARIO CHIQUINQUIRA ARMINIO BUONCORE, resultando evidente la actitud arbitraria del agraviante al interrumpir el libre acceso al área común de su propiedad, violentándole al prenombrado Derechos y Garantías previstas en la Constitución, pues la actitud usurpada y arbitraria del ciudadano RAFAEL RANGEL, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos, al limitar el acceso a las áreas comunes que forman parte del apartamento de su propiedad, viola su derecho al uso, goce y disfrute, constituyendo la acción de amparo interpuesta la vía idónea para requerir o efectuar un pronunciamiento sobre el respectivo control de legalidad en cuanto a la decisión de descodificación tomada por dicha Junta de Condominio o de forma Unilateral por el Presidente de la misma, lo cual es evidente que se está ante la presencia de una situación equivalente a vías de hecho.

• Por ello, concluye indicando que la acción desplegada, a través de vías de hecho, desactivando las llaves de contacto que le pertenecen y permiten el acceso al área común del edificio antes mencionado, viola los siguientes derechos constitucionales: Derecho de Propiedad, previsto en el articulo 115, el Derecho a la Tutela efectiva y al Debido Proceso, previsto en el articulo 49, el derecho al libre transito, establecido en el articulo 50, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Analizadas las actas que conforman esta acción, en las cuales se produjo inspección extrajudicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidencia este Operador Jurisdiccional que se desprende en principio, la veracidad de lo reseñado fácticamente por el querellante en amparo, específicamente al verificarse de las exposiciones realizadas por el vigilante del edificio, identificado como ELIEZER MUÑOZ MORENO, portador de la cédula de identidad N° 25.140.409, en la oportunidad de la inspección, que para ingresar al área de la azotea solamente se encuentra autorizado el vigilante de guardia, a los efectos de abrir y cerrar la llave de paso para el suministro de agua en las horas fijadas por el condominio del edificio, y que los propietarios individualmente no poseen llave para ingresar a dicha zona, conforme a las instrucciones recibidas de la administración del condominio.

Adicional a ello, puede este Tribunal Constitucional, a su vez evidenciar en virtud de lo relatado por la propia parte accionante, que el interés material en acceder a dicha área estriba en el hecho de continuar materializando los actos de mantenimiento y de impermeabilización de la azotea donde se encuentran instalados ciertos equipos eléctricos, ahora bien, también es de reconocer en primer grado que de lo aseverado por el Tribunal que practicó la inspección judicial, tal espacio se encuentra en buen estado, limpio y prolijo, por lo que a entender de este Juzgador no existe la apremiante necesidad de efectuar tales actos de preservación de la azotea, con lo cual no quiere significar este Titular que sea causal de justificación suficiente para impedirle el acceso a un bien común del edificio, lo cual puede determinarse conforme al instrumento jurídico del documento de condominio y su reglamento, en cuyo aposento se encuentra el apartamento cuya titularidad de propiedad aduce el accionante detentar, sino que únicamente no se encuentra palpable y evidente el apremio en hacer uso del mismo.

De igual modo, como corolario de lo expresado, es de destacar en segundo grado, que el interés antes comentado es planteado por el querellante como una obligación adquirida por quien fuese el propietario primigenio del inmueble que a la fecha dícese ser de su propiedad, conforme a documento de compra venta privado celebrado por virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, con ocasión a la celebración de una autorización y acuerdo asentado en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos, convenio el cual fue ejecutado sin ninguna limitación, ni contrariedad por dicho propietario y ahora, por él mismo, desde hace ocho (8) años, al haber asumido los derechos inherentes a dicho acuerdo, el cual le permitió incluso sustituir dichos equipos por otros totalmente nuevos, continuando con los matices de la relación que lo obligaba al mantenimiento de la azotea; de esta forma, en atención a la revelación efectuada por la propia parte querellante, resulta propio plasmar en forma textual lo proferido con ocasión a dicha puntualidad, a saber:

“Lo esencial es que el ciudadano GUIDO VILLANI, antiguo propietario acuerda con la Asamblea General de Copropietarios, con la Junta de Condominio y al Administrador aproximadamente desde hace más de Diez (10) años la instalación en la azotea del piso 8-A de Residencias Los Amigos, de los equipos de aire acondicionado pertenecientes al apartamento antes identificado con el No. 8-A, los cuales hoy se encuentran sustituidos por equipos de alta generación y ahorradores de energía, que constan de las siguientes características: (…) omissis (…)

En contraprestación asume el ciudadano GUIDO VILLANI la obligación de ejecutar el mantenimiento y la Impermeabilización del área de la azotea donde están ubicados los equipos; y el otro apartamento signado con el No 8-B, asume como obligación el mantenimiento e impermeabilización de la otra área de la azotea donde tiene instalados sus equipos: Un término que se refiere al proceso donde se hace un Sistema totalmente resistente al paso de agua y/o vapor de la Humedad acumulada en su Superficie (techo). Su Revestimiento es repelente al agua, lo que no permite la filtración en el techo. Los Sistemas de Impermeabilización son una combinación de materiales que trabajan conjuntamente para evitar la filtración de agua a través del cubrimiento total del techo, enlaminado o cualquier superficie. Esto se traduce en alta calidad lo cual realizaba de manera oportuna sistematizada y constante.


Autorización y acuerdo que conforme a lo manifestado por el ciudadano GUIDO VILLANI, se vertió en libro de Actas de la junta de Condominio y que se ejecutó sin ninguna limitación ni contrariedad por los espacios de tiempo en el que fue propietario, y desde hace ocho años por mi representado que asume los derechos inherentes al acuerdo que le permitieron sustituir los mismos por equipos totalmente nuevos, los cuales están en perfecto funcionamiento sin contrariedad alguna, siguiendo con los matices de la relación que le obligaba a el mantenimiento de la azotea, la que ejecuta oportunamente y de manera constante y satisfactoria, como se demuestra en la Inspección Judicial realizada por el Juez Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo del arlo 2016 que acompaño con los anexos al presente escrito de amparo constitucional”.

Así las cosas, a tenor de esta realidad argumental observa este Jurisdicente en sede Constitucional, que la propia parte querellante ha reconocido, llevando al conocimiento de quien juzga, que existe la celebración de un acuerdo de voluntades entre su persona, a saber ciudadano MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCORE, accionante en amparo y la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos, contra quien se interpone la querella objeto de estudio, por lo que puede concluir este Operador de Justicia que las circunstancias debatidas pueden ser resueltas a través de vías autónomas ordinarias, distintas a la especialidad de este medio judicial, pues resulta fundamental en este estadio hacer eco del criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión tomada en Sala Constitucional, en fecha 23 de agosto de 2004, en la cual se aclara que “la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia”.

Así, en este punto, reflexiona este Tribunal sobre la denuncia de violación de derechos constitucionales relatada, toda vez que como se afirmó el objeto jurídico de tutela del amparo constitucional es resguardar y proteger un marco de derechos fundamentales de alto rango, esto es, derechos y garantías consagrados en la Carta Magna de nuestro país, y a tales efectos, precisa el querellante conculcados su derecho a la propiedad y al libre tránsito, así como la garantía a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, vulneraciones éstas que atribuye a la Junta de Condominio Residencias Los Amigos, por la decisión arbitraria de desactivar las llaves de acceso a la azotea del edificio que detentan los propietarios y restringir la entrada hacia dicha área exclusivamente a los miembros del condominio o al vigilante que se encuentre de guardia.

De este modo, aprecia quien aquí resuelve que no existe ilación cónsona entre la perpetración efectuada por los querellados de autos y el menoscabo de los derechos y garantías denunciados, por cuanto a entender de este Sentenciador Constitucional la controversia sometida a la competencia de este Despacho, se encuentra circunscrita al cumplimiento de un acuerdo entre las partes involucradas en la causa, aunado a lo cual, puede indicarse que no aprecia este Operador el apremio en el acceso a dicha área del bien inmueble que habita, asimismo, y de mayor importancia, resulta evidente a los ojos de este Titular que la restricción acordada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Amigos, no constituye violación al derecho al libre tránsito, cuya concepción plasmada por el Legislador dista por magnitud a la interpretación dada por el querellante de autos, toda vez que la misma está dirigida a la circulación por todo el territorio nacional y no, como quiere razonar la parte accionante a la accesibilidad de un área específica de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, adicional a ello, tampoco inteligencia este Juzgador que exista una violación a las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, respecto a las cuales necesariamente debe verse conculcada la situación jurídica en el devenir de un proceso judicial, supuesto el cual no guarda ninguna relación con el contexto fáctico que reviste el tema debatido.

Así entonces, tenemos que todos estos elementos resaltados son determinantes en el pronunciamiento relativo a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la presente acción que a continuación se realiza, ya que resulta con base a lo argüido por el propio accionante indiscutible que la violación causada por la Junta de Condominio Residencias Los Amigos, se realiza en desconocimiento de un acuerdo deliberamente querido por los integrantes de la relación procesal aquí instaurada, lo cual conduce a la convicción de este Operador que resulta idóneo dirimir cualquier conflicto contractual asumido entre las partes a través de las vías procesales adecuadas, pero aun más se dicta este juzgamiento con ocasión a la apreciación concebida por este Órgano de Justicia relativa a la inexistencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, pues las postulaciones del accionante planteadas en la querella de amparo constitucional no reflejan un agravio constitucional efectivo o palpable ni probable, sino que por el contrario manifiestan o muestran la inobservancia a un concierto de voluntades adquiridos conforme al desarrollo de un convivir en propiedad horizontal, cuya exigencia de cumplimiento puede ser estudiada por los órganos de jurisdicción ordinaria, mediante el establecimiento de una demanda autónoma.

En abundamiento, entiende este Juzgador que no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica, pues eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, verbigracia, aquél que deviene de un acuerdo contractual, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía adecuada.

En tal sentido, con vista a los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CÉSAR DÁVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO CHIQUINQUIRÁ ARMINIO BUONCORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.166.952, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e intenta Amparo Constitucional contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS AMIGOS”, la cual según dichos del accionante está conformada por la ciudadana MAGDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.588, en su carácter de Administradora, y por el ciudadano RAFAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.498, en su condición de Presidente de la Junta, con ocasión a la decisión arbitraria tomada por éstos para desactivar las llaves de contacto que permiten el acceso al área común de la azotea del edificio donde reside el querellante, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Aranza Tirado Perdomo