Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑA, LUCIANA JUCEPINA D’ ANGELO FRANCIS Y CELESTINO LUCIANO D’ ANGELO FRANCIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.368.531, 12.307.775 y 14.475.631, respectivamente de este domicilio, en contra de las ciudadanas MARISA RINA D’ ANGELO MARCHENA Y ADRIANA ADREYNA D’ ANGELO MARCHENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 13.912.790 y 17.089.095 respectivamente, de este domicilio

En fecha 23 de febrero de 2005, fue dictada sentencia definitiva por este Operador, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑA, LUCIANA JUCEPINA D’ ANGELO FRANCIS Y CELESTINO LUCIANO D’ ANGELO FRANCIS, y declarada con lugar la tercería propuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA.

En fecha 28 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, opuso oportunamente el recurso de apelación.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en la cual decidió, primero, Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 1 de marzo de 2005, por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN PERALTA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LEONILDA CAÑAS, LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS y CELESTINO LUCIANO D´ANGELO FRANCIS, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 23 de febrero de 2005. segundo confirma parcialmente la decisión dictada por este Juzgador en fecha 23 de febrero de 2005, en el sentido que se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de partición, tercero sin lugar la demanda de tercería propuesta por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA MORA.

Del estudio realizado a las actuaciones procesales y encontrándose la presente causa en fase de ejecución se ha centralizado este Juzgador necesariamente en calificar el ámbito competencial de la acción, con miramiento de los elementos y aportes traídos a la presente causa, observa lo siguiente:

La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio – igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.

Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.

A pesar de ello, la misma norma procesal conviene en estatuir la excepcionalidad del principio antes referido, y muy explícitamente en palabras del tratadista Devis Echandía expresa que “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de la partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los proceso en curso.”

En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:

“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplió, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).


Planteado así lo anterior y en observancia del orden de prevalecía la ley especial, es decir, la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capitulo VII, artículo 197 ordinales 4º dispone abiertamente:

Articulo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria


En segundo orden, debemos exaltar la jurisprudencia y exaltar pues la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha once (11) de julio de 2002 en la cual se asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia Nº 200, en el caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.:

“…Omisiis… para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (Subrayado del Tribunal) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

Es ineludible citar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado ponente destaca el DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en fecha del doce (12) de diciembre de 2007, (Caso: Francis del Carmen Maldonado de Materano), en el cual se estableció de manera meridiana que:

“… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
…Omissis…
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: Ana María Ramírez), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: José Pizarro), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Ante todo este compendió legal y jurisprudencial de insoslayable observancia, queda de manifiesto el principio de exclusividad agraria como aquel que reafirma y expande el alcance funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia) las acciones sucesorales que involucren bienes afectos a la actividad agraria.

Desciende este Juzgador al estudio de las actas procesales realizando un riguroso análisis de lo actuado durante el proceso, si bien este Tribunal mediante resolución de fecha 25 de julio de 2014, negó la declinatoria de conocimiento determinando que en la sentencia objeto de ejecución se estableció como parte de la masa hereditaria, las bienhechurías construidas sobre un fundo denominado “La Palmaria”, situado en el Sector Quisiro, en la Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, y no sobre la extensión misma del fundo sino en virtud de los derechos de propiedad que acreditaban las construcciones realizadas en dicho inmueble como parte del acervo hereditario, confiriéndole el conocimiento de esta cuestión civil-patrimonial a este Juzgado, sin embargo en esta oportunidad, encontrándose este juicio de Partición de Comunidad Hereditaria en fase de ejecución, por ser característico de la naturaleza misma del procedimiento se procedió al avaluó de los bienes que constituían el patrimonio a ser ejecutado y del informe pericial presentado a este Sentenciador por los expertos en fecha 28 de octubre de 2015, se desprende que las bienhechurías que constituyen parte del inmueble, son afectas a la actividad agropecuaria siendo típicas de la crianza de ganado,entre ellos, el porcino y que además se evidencia del soporte fotográfico que dichas estructuras se encuentran en condiciones óptimas propias de una posesión vigilante de las mismas, es evidente entonces que por las circunstancias sobrevenidas y referenciadas en la causa se trastoca la seguridad de la actividad agraria y sus afines.

Asimismo, es compresible concluir que a la cuestión civil-patrimonial inicialmente planteada, le sobrevino un asunto que dejó en evidencia la eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, por lo que el conocimiento del presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑA, LUCIANA JUCEPINA D’ ANGELO FRANCIS Y CELESTINO LUCIANO D’ ANGELO FRANCIS, en contra de las ciudadanas MARISA RINA D’ ANGELO MARCHENA Y ADRIANA ADREYNA D’ ANGELO MARCHENA, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que se adecue al procedimiento agrario. Así se decide.-




-DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos MARIA LEONILDA FRANCIS CAÑA, LUCIANA JUCEPINA D’ ANGELO FRANCIS Y CELESTINO LUCIANO D’ ANGELO FRANCIS, en contra de las ciudadanas MARISA RINA D’ ANGELO MARCHENA Y ADRIANA ADREYNA D’ ANGELO MARCHENA. ASÍ SE DECIDE.-
• REMÍTASE el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ORDENA.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adán Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abg. Aranza Tirado Perdomo