Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 4.159.924, domiciliada en el municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENIO ENRIQUE PEREZ ROA y ENIVON ELIZABETH PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nos. 8.508.923 y 8.508.924, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se admite la presente demanda en fecha 30 de octubre de 2014, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y citar a los ciudadanos ENIO PEREZ ROA Y ENIVON PEREZ ROA.
En fecha 4 de noviembre de 2014, la parte demandada otorga poder apud- acta a la abogada en ejercicio YOJANA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.155.

En fecha 4 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural expuso haber recibido todos los emolumentos necesarios para realizar la citación del los demandados. En fecha 11 de noviembre de 2014 se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal, el cual fue notificado en fecha 25 de noviembre de 2014.

En fecha 1 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario Panorama donde consta la publicación del edicto emitido por este Tribunal.
En fecha 2 de diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora con el fin de citar a los codemandados, pero al tratar de solicitarlos no consiguió información de los prenombrados ni del inmueble indicado.

En fecha 9 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del Diario Panorama y la página donde aparece publicado el respectivo edicto.

En fecha 29 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la dirección indicado a nomenclatura del inmueble; municipio San Francisco, urbanización San Felipe, calle 38; bloque No 13; edificio No. 10, apartamento 01-02.
En fecha 9 de febrero de 2015, este Tribunal ordena librar nuevamente los recaudos de citación.
En fecha 25 de febrero de 2015, se libraron boletas de citación
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de realizar la citación de los codemandados y al tratar de localizarlos fue atendido por la ciudadana Ivone Roa, quien manifestó ser su mamá y que ella se encargaría de darles el mensaje.
En fecha 25 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación por cartéeles. En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal ordeno la citación cartelaria librándose edicto en fecha 7 de abril de 2015.
En fecha 8 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares periódicos, uno correspondiente al diario Panorama y el otro al diario La Verdad donde consta el cartel de citación de la parte demandada, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente en fecha 10 de abril del 2015.

En fecha 1 de junio de 2015, la Suscrita Secretaria dejó constancia de haber fijado en la dirección señalada copia del cartel de citación.

En fecha 26 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2015, los ciudadanos ENIVON ELIZABETH y ENIO ENRIQUE PEREZ ROA, comparecieron ante este Tribunal a darse por citados.

En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 17 y 18 de septiembre de 2015, las partes tanto actora como demandada presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados al expediente en fecha 23 de septiembre de 2015 y admitidos por este Juzgador en fecha 28 de septiembre de 2015.

En fecha 2 de octubre de 2015, se libraron despachos de comisión con oficios No. 872-130-15 y 873-131-15, e igualmente se libraron oficios de prueba No. 874-15 y 875-15.
En fecha 6 de noviembre de 2015, se le dio entrada a despacho de comisión No. 872-130-15.
En fecha 5 de febrero de 2016, la parte demandante presento escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en que su representada la ciudadana IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ, mantuvo una vida concubinaria desde el día 29 de mayo de 1997, pública, notoria estable y permanente con el ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO, quien para la fecha de su deceso era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.867.15, quien falleció ad-intestado el día 21 de junio de 2014, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Que durante la unión concubinaria de su representada y el ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO, vivieron en total armonía y a la vista de todos, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: conjunto residencial Nazareno, edificio No. 8, piso No 2, apartamento C-2, en el sector Amparo de la circunscripción judicial de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que el fallecimiento del ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO, trajo como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales que se pudieran reclamar sobre los bienes del de cujus, que concretamente el concubino de su representada laboró en La Universidad del Zulia como personal administrativo jubilado, y hasta la fecha de su fallecimiento gozaba del pago por jubilación y su pensión de seguro social, con lo cual se cubrían gran parte de los gastos del hogar, igualmente contribuiría a la formación del patrimonio el cual esta constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Nazareno, edificio No. 8, piso No 2, apartamento C-2, en el sector Amparo de la circunscripción judicial de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en razón de lo anteriormente expuesto se desprende que en su condición de concubina del causante, tiene derechos tanto en el inmueble que constituye parte del patrimonio, como al pago de la pensión de sobreviviente.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la apoderada judicial de los codemandados, negó, rechazó y contradijo, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser falsos los hechos alegados, y por consiguiente, improcedente el derecho reclamado.

Que en efecto el ciudadano ENIO PEREZ OROÑO, tuvo con la demandante una relación esporádica por lo que no se cumple con los requisitos de ley, ya que nunca fue estable, razón por la cual también es falso que hubiesen formado un patrimonio común debido a que no poseían propiedades comunes.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
Con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

-Copia certificada del acta de defunción No 43, correspondiente al ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO, de fecha 23 de junio de 2014.

La anterior documental, es un documento público emanado de autoridad competente y presentado en copia certificada; por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

- Copia Simple de justificativo de testigo debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 30 de mayo de 1997.
Dicha instrumental al no constar en actas su debida ratificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desecha sin otorgarle ningún valor probatorio.

- Justificativo de testigo posterior a la muerte del ciudadano ENIO PEREZ OROÑO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 3 de septiembre de 2014, en el cual las ciudadanas RAIZA COROMOTO ACOSTA CASIQUE y NURY DE JESÚS TOAN DE RODRIGUEZ, afirman conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ y al ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO, que les consta que desde hace muchos años dichos ciudadanos mantenían una vida concubinaria continua e ininterrumpida, en el inmueble ubicado en el conjunto residencial Nazareno, edificio No. 8, piso No 2, apartamento C-2, en el sector Amparo de la circunscripción judicial de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia

- En la oportunidad del lapso de promoción de prueba la parte actora promovió los testimonios de las ciudadanas: RAIZA COROMOTO ACOSTA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 7.816.852, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la ciudadana: NURY DE JESÚS TOAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No 4.143.966, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia a los fin de que ratificaran a través de sus testimonios, el justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 3 de septiembre de 2014.

La ciudadana NURY DE JESÚS TOAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.143.966, ratificó en cada una de sus partes el justificativo que se le puso de manifiesto confirmando la huella y la firma que lo suscriben, refirió que le consta que los ciudadanos IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ y ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO, vivían solos en el domicilio antes señalado, que el ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO padecía de un carcinoma de hígado y quien cuidaba de él era la señora IRAZEMA NAVA, declaró no conocer a los hijos del señor ENIO PEREZ y afirmó que quien reside actualmente en el domicilio antes descrito era la ciudadana IRAZEMA NAVA.

La ciudadana RAIZA COROMOTO ACOSTA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 7.816.852, ratificó en cada una de sus partes el justificativo que se le puso de manifiesto confirmando la huella y la firma que lo suscriben, refirió que le consta que los ciudadanos IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ y ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO, vivían solos compartiendo y ayudándose el uno con el otro en ese domicilio, que el ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO padecía de cirrosis hepática, con esa enfermedad el se iba deteriorando poco a poco y quien cuidaba de él era la señora IRAZEMA NAVA, declaró tener conocimiento de la existencia de los hijos del señor ENIO PEREZ pero que nunca los vio por su casa, y afirmó que quien reside actualmente en el domicilio antes descrito era la ciudadana IRAZEMA NAVA.

Con relación a las anteriores testimoniales, verifica este Juzgador que las testigos fueron contestes al afirmar que los ciudadanos IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ y ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑO, vivían desde hace muchos años en un inmueble ubicado en el conjunto residencial Nazareno, edificio No. 8, piso No 2, apartamento C-2, en el sector Amparo de la circunscripción judicial de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En este sentido, habiendo analizado lo aseverado en las testimoniales este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas por las testigos. Así se aprecia.

- Constancias de trabajo en original y copia emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 3 de mayo de 1997 y 29 de septiembre de 2014.
Dichas instrumentales fueron ratificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

- Promovió prueba informativa en la cual solicitó a este Juzgador oficiar a la Universidad del Zulia, a fines de que informara a este Tribunal si la ciudadana IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ aparece en el sistema como carga familiar y en que condición, del ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑE.
De las resultas de esta prueba informativa la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia informó a este Tribunal que dichas constancias emitidas en fecha 3 de mayo de 1997 y 29 de mayo de 2014 si fueron expedidas por la referida dirección en las fechas correspondientes y que además se verificó en el Sistema Integrado de Información Administrativa de La Universidad del Zulia que la ciudadana IRAZEMA NAVA aparece como concubina del ciudadano ENIO PEREZ. Por cual este Tribunal acoge estas pruebas en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

- Copia del canet de Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, como beneficiaria de dicho servicio.
La anterior instrumental al no ser impugnada por la contra parte se acoge en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Obituario publicado en el diario La Verdad de fecha 22 de junio de 2014, en el cual la ciudadana IRAZEMA NAVA aparece como la esposa del ciudadano ENIO PEREZ.

Con respecto a esta prueba de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 00200 de fecha 1 de Junio de 2010 consagra que:

“La primera condición que precisó la Sala Constitucional al establecer el concepto de “hecho comunicacional”, es la necesidad de que su certeza se haya consolidado porque el hecho no haya sido desmentido. Por tanto, para que los hechos comunicacionales puedan ser una “categoría de los hechos notorios”, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, es indispensable que los mismos no hayan sido desmentidos, lo que significa que, en principio, también tiene que tratarse de hechos reales, ciertos, es decir, acaecidos efectivamente. Un hecho falso, que no acaeció efectivamente, por más que se publique “como cierto, como sucedido”, si es desmentido, nunca puede adquirir la categoría de hecho notorio. Es decir, un hecho que jamás acaeció en la realidad, nunca podría llegar a considerarse como “cierto”, salvo que suceda el caso excepcionalísimo de que sea admitido por el común y nunca haya sido desmentido. Por tanto, si el “hecho publicitado” es desmentido, nunca podría adquirir la categoría de hecho comunicacional como tipo de hecho notorio.
La Sala Constitucional, en esto, fue precisa indicando que en este caso de un hecho publicitado, si bien “no se puede afirmar si es cierto o no”, lo “publicitan un hecho como cierto”; pero dicha “certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación”. De allí la conclusión de la Sala en esta consideración sobre el carácter de los hechos publicitados mientras no se desmientan”.


Así pues, del criterio jurisprudencial anterior se deduce que al no ser desmentida la publicación del obituario presentado por la parte actora, el hecho que allí se establece se considera como cierto, así pues debe este Juzgador apreciarlo en todo su valor probatorio.

- Contrato de Servicios Funerarios No. 13-1344 emitido por FAMPRO (Familias Protegidas C.A.).

- Promovió prueba informativa en la cual solicitó a este Juzgador oficiar a la compañía anónima Familias Protegidas C.A.(FAMPRO), ubicada en la avenida 10, entre calles 69 y 70, C.C Marvi, planta baja, local No 2 a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ, aparecía en el contrato de servicios funerarios No 13-1344, código de cliente 20-1344-32 como asegurada y en que condición.

De las resultas de esta prueba informativa la compañía anónima Familias Protegidas C.A. (FAMPRO) informo a este Tribunal, que el ciudadano ENIO PEREZ OROÑO fue cliente de su empresa hasta la fecha de su fallecimiento en junio de 2014, observa este Juzgador que del contrato de servicio funerario se evidencia que la ciudadana IRAZEMA NAVA, aparece como beneficiaria en su condición de concubina del titular del contrato el ciudadano ENIO PEREZ quien lo suscribió en vida.

En la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

- Consignó copia del título de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto residencial Nazareno, edificio No. 8, piso No 2, apartamento C-2, en el sector Amparo de la circunscripción judicial de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dicha prueba al no ser impugnada por la parte actora se acoge en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MIRIAM PÉREZ, titular de la cedula de identidad No 4.145.423. BEATRIZ LIRA, titular de la cedula de identidad No. 4.148.717, JESÚS HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 9.790.866 de este domicilio, y EDIVINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad No 9.790.866, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, para que declaren con respecto a la irregularidad de la relación existente entre los ciudadanos IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ y ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑE.

Para la evacuación de dichas testimoniales se comisionó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, dicho Tribunal comisionado remitió las actuaciones a este Despacho, sin cumplir con lo comisionado debido a la incomparecencia de los testigos promovidos y a la falta de impulso procesal de la parte promovente, por lo tanto este Tribunal no le otorga a esta prueba ningún valor probatorio. Así se determina.

IV
CONSIDERACIONES

Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega la ciudadana IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ, que desde el 29 de mayo de 1997, inició una relación concubinaria con el ciudadano ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑE, suficientemente identificados en actas, que dicha relación fue de forma pública, pacífica, estable, continua y permanente; hasta el fallecimiento del ciudadano ENIO PEREZ en fecha 23 de junio de 2014

Por su parte los codemandados ENIO ENRIQUE PEREZ ROA y ENIVON ELIZABETH PEREZ ROA, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser falsos los hechos alegados, y por consiguiente, improcedente el derecho reclamado, asegurando que en efecto el ciudadano ENIO PEREZ OROÑO, tuvo con la demandante una relación esporádica por lo que no se cumple con los requisitos de ley, ya que nunca fue estable, razón por la cual es falso que hubiesen formado un patrimonio común debido a que no poseían propiedades comunes.

Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:

Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del CC consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los
efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En el orden de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal de las pruebas promovidas por las partes que en primer lugar, las testigos promovidas por la parte demandante, son contestes al afirmar que los ciudadanos IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ y ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑE, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, conviviendo juntos desde el año 1997 hasta el año 2014.
Como contraposición a esta actividad probatoria, los codemandados traen al proceso cuatro testigos con la finalidad de que presten declaración sobre la irregularidad de la relación existente entre los ciudadanos IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ y ENIO ENRIQUE PEREZ OROÑE, dichas declaraciones no fueron evacuadas debido a la incomparecencia de los mismos, por lo tanto este Operador de Justicia no le otorgo ningún valor probatorio, en consecuencia, se evidencia que es la parte actora la que logra demostrar a través de la prueba testimonial la relación concubinaria existente entre los ciudadanos antes identificados.

En ese mismo orden de ideas, la parte actora mediante la prueba informativa realizada a la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, donde se verificó en el Sistema Integrado de Información Administrativa de La Universidad del Zulia, que la ciudadana IRAZEMA NAVA aparece como concubina del ciudadano ENIO PEREZ, este Tribunal observando que dicha prueba es consona con las constancias de trabajo consignadas por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acogen en su valor probatorio como demostrativas de la relación concubinaria.

De igual forma, este Sentenciador en virtud del estudio realizado al contrato de servicios funerarios consignado por la parte accionante y de las resultas de la prueba informativa solicitada a la compañía anónima Familias Protegidas C.A. (FAMPRO) verifica que el ciudadano ENIO PEREZ OROÑO fue cliente de su empresa hasta la fecha de su fallecimiento en junio de 2014 y que la ciudadana IRAZEMA NAVA, aparece como beneficiaria en su condición de concubina, del titular del contrato el ciudadano ENIO PEREZ, es preciso destacar que fue el mismo ciudadano ENIO PEREZ quien suscribió en vida el contrato de servicios funerarios incluyendo como su pareja estable de hecho a la ciudadana IRAZEMA NAVA y que no fue demostrado en juicio lo contrario.

Así pues, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir que en efecto tal como lo alega la ciudadana IRAZEMA NAVA, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ENIO PEREZ, desde el año 1997, hasta la fecha de su fallecimiento el 21 de junio de 2014, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, intentada por la ciudadana IRAZEMA JOSEFINA NAVA HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos ENIO ENRIQUE PEREZ ROA y ENIVON ELIZABETH PEREZ ROA.

2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTICINCO___(__25__) días del mes __ABRIL___ del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo