Visto el escrito de fecha 15 de febrero de 2016, presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.863.330, asistido por la abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.574, mediante el cual alega que cursa por ante este Tribunal, identificado con el N° 57.390 juicio de reivindicación seguido por la ciudadana AURORA CHACON LA CRUZ, en contra de la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, juicio en el cual este Tribunal ha decretado medida de desocupación del inmueble ubicado en la Avenida 81G de la Urbanización La Rotaria , Cuarta Etapa, local N° 1, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni de este Municipio Maracaibo. Dicho inmueble pertenece a su decir a la arrendadora en virtud de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de este Municipio Maracaibo, el 08 de febrero de 2004, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 10. Además alega que el local comercial objeto del presente litigio le fue dado en arrendamiento por la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima-Primera de Maracaibo el 1° de julio de 2013, bajo el N° 50, Tomo 58, y que por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aunque se refiere en concreto a la oposición al embargo, es aplicable por analogía a cualquier medida de ejecución que pueda afectar los derechos de un tercero, por lo que recurre para hacer formal OPOSICIÓN COMO TERCERO a la medida de desocupación decretada por este Tribunal por cuanto el bien afectado por dicha medida se encuentra en su poder por un acto jurídico valido. De conformidad con lo previsto en la citada norma pide se suspenda la medida acordada y se abra la correspondiente incidencia.

Consta en actas, que este Tribunal se pronunció mediante sentencia proferida en fecha 26 de junio de 2013 resolviendo el fondo de la controversia, siendo que la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión de mérito el día 24.09.13, y en tal sentido este Jurisdicente acordó remitir las actuaciones en su forma original, mediante oficio, a la Oficina de Distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del referido recurso, quien por solicitud de medida formulada de fecha 22.09.14 por el abogado AUDIO ROCCA en representación de la parte actora ciudadana AURORA CHACON LA CRUZ decreta medida preventiva de secuestro en fecha 28.10.14 sobre el inmueble referido en las actas, constituido por un local comercial ubicado dentro del inmueble situado en la avenida 81G con nomenclatura municipal 81A-09, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; local que linda por el NORTE: propiedad de la vendedora, SUR: casa No. 81ª-04, ESTE: Avenida 81ª y por el OESTE: casa No. 81ª-27, nombrándose como depositaria del inmueble a la ciudadana Aurora Chacon La Cruz, librando despacho comisorio a los efectos de que se procediera con la ejecución de la medida que por efectos de distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 04 de febrero de 2015, día y hora fijado para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado, deja constancia mediante acta que el ciudadano José Alberto Gonzalez León, se presentó alegando que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana María Lucinda Chacon La Cruz, por consiguiente el Tribunal comisionado deja constancia que se abstiene de ejecutar porque el arrendatario consignó constante de seis (06) folios útiles copia simple del contrato de arrendamiento, remitiendo las resultas de la ejecución al Tribunal a quo, según consta en la pieza de medidas del Superior.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Que el punto en cuestión, es el análisis de la oposición como tercero formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ LEON, anteriormente identificado, contra la medida de desocupación dictada por este Tribunal, fundada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, se transcribe el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

…” Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De la revisión de las actas procesales, se constata que el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ LEÓN, formuló su oposición como tercero, antes de que este Tribunal ordenara la entrega forzosa del bien objeto del litigio constituido por un local comercial. En referencia a la intervención de terceros es menester precisar que el Legislador Patrio en el Artículo 546 del Código Adjetivo Civil, prevé claramente dos formas de intervención para estos, pues en el segundo aparte de la referida norma, contempla dos vías a las cuales puede acudir un tercero opositor, cuando no este conforme con la decisión del Juez de la causa. La primera de estas vías es la apelación qué será escuchada en un solo efecto por el Juez de la causa, pudiéndose intentar también el recurso de casación si es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La segunda es el juicio de tercería que podrá proponer el tercero opositor cuando éste no haya optado por la vía de apelación; siendo que en el caso de marras el interviniente no acude bajo estas dos formas.

Ahora bien, encontrándonos que en el presente juicio hay cosa Juzgada en razón que fueron agotados los recursos contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, debe dejarse determinado que mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016 el interviniente alega que el mencionado local comercial le fue dado en arrendamiento por la ciudadana María Lucinda Chacon La Cruz, y consigna para su verificación copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11.07.2013, inserto bajo el N° 50, Tomo N° 58; y basado en ello, formula la oposición como tercero contra una medida de desocupación que para esa fecha aun no había sido ordenada. Determinado lo anterior, es preciso indicar que en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, existen interpretaciones vinculantes emitidas por distintos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que la oposición del tercero prevista en el mencionado artículo 546 ejusdem, debe considerarse como una manifestación del derecho de defensa, pero que la misma debe ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. Considerando dichos parámetros, la aludida oposición efectuada por el ciudadano José Alberto Gonzalez León, es una defensa anticipada, que este Tribunal no desestima o desatiende por ser un derecho que alega tener, pero no es oportuno entrar a valorar dichos alegatos y aperturar una incidencia, cuando en la presente causa no se ha materializado el acto de ejecución de la sentencia que ordena la desocupación del inmueble, siendo necesario, esperar dicho estadio procesal, para verificar la condición actual del inmueble objeto del presente litigio conformado por un local comercial y es allí, cuando se abre la posibilidad para cualquier tercero de intervenir y ejercer las defensas que considere pertinentes. Así se establece.

En atención a la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZALEZ LEON, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, se inadmite la misma por cuanto quien ejerce el recurso no es parte en el presente juicio, y además fue ejercido contra un auto de mero tramite. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador ratifica la orden de ejecución forzosa de fecha 30 de marzo de 2016, así como el despacho de comisión librado bajo el N° 32-16, con oficio N° 350-16, a los efectos que se prosiga con su cumplimiento. Así se establece.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo VEINTE (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo