Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 7 de mayo de 2015, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.885.532, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.593, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de enero de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio GUSTAVO CASTILLO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.302.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para la citación. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 19 de mayo de 2015, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.
En fecha 3 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 4 de junio de 2015, expone haber citado a la parte demandada, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO.
En fechas 20 de julio de 2015 y 6 de octubre de 2015, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN. En ambos actos, el demandante insistió en la prosecución del proceso.
En fecha 14 de octubre de 2015, lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la fecha 22 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2015, la parte demandada confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE RAMON ACOSTA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 155.362.

En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 03 de diciembre de 2015 se libró despacho de prueba con oficio No. 1095-174-15.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA


Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.


Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN, que fecha 12 de enero de 1996, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Altos de Jalisco, calle 6G, Casa Nro. 45-95, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continúa exponiendo que iniciada su relación matrimonial, vivimos en completa armonía y paz familiar durante algunos años, pero esta situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se tornó violenta y agresiva, comportándose en forma nada amble, por todo peleaba y se disgustaba, abandonándolo de cuerpo y espíritu, no dejándole otra alternativa que irse de la casa, infructuosas fueron las veces que por interpuestas personas trato de solucionar esa situación. Por otra parte manifiesta, que el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaba entre los dos discusiones muy fuertes hasta que el día diez (10) de enero de dos mil once (2011), decidió irse recogiendo solo sus enseres personales, hasta la fecha actual.

Ahora bien, por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente esto es abandono material voluntario razón por la que demanda real y efectivamente por divorcio a la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, antes identificada, de conformidad con el citado artículo del Código Civil vigente que trata de abandono material voluntario que ha interrumpido la vida en común

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana JOSSELINE BERMEJO PENZO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

El apoderado judicial del demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Acta de Matrimonio, No. 08, de fecha 12 de enero de 1996, entre ROBERTO SEGUNDO MORAN y MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como la referida acta, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Promovió la prueba testimonial para previo juramento de ley, demostrar todo lo alegado de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL ROMERO GONZALEZ, KARELIS CHIQUINQUIRA OBERTO ROMERO y YELITZA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.694.351, V-19.178.039 y V-21.359.092, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano JUNIOR RAFAEL ROMERO GONZALEZ, antes identificado, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO MORAN y MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, desde hace 16 años aproximadamente, porque vive a dos cuadras de su casa que sabe y le consta que el trato de los cónyuges al principio del matrimonio todo era bien como todo principio; que sabe y le consta que de esa unión no nacieron hijos, que sabe y le consta que la pareja no viven juntos desde el 10 de enero de 2011, asimismo que sabe y le consta que las causas del abandono del ciudadano ROBERTO MORAN de su domicilio es por agresiones físicas y verbales de la ciudadana MARIA con el ciudadano ROBERTO, que sabe y le consta que el ciudadano ROBERTO MORAN agarro sus cosas y hasta la fecha no ha vuelto as por allá.


La ciudadana KARELIS CHIQUINQUIRA OBERTO ROMERO, antes identificada, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO MORAN y MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, desde hace 11 años; que sabe y le consta que al principio del matrimonio todo bien pero que cuando la señora tomaba demasiado se altera mucho y arremete a su esposo; que sabe y le consta que no nacieron hijos de esa unión; que sabe y le consta que desde el 10 de enero de 2011 la pareja no viven juntos y que sabe y le consta que el ciudadano ROBERTO MORAN desde que se fue no ha vuelto mas a verla.

La ciudadana YELITZA DEL CARMEN LOPEZ, antes identificada, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO MORAN y MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, desde hace 10 años; que sabe y le consta que al principio todo bien pero ella cuando toma unos traguitos porque le gusta bastante se pone muy agresiva y maltrata física y verbalmente a su esposo; que sabe y le consta que no nacieron hijos de esa unión matrimonial; que sabe y le consta que la pareja no viven juntos desde el 10 de enero de 2011; que sabe y le consta que él se marcho del hogar por las constantes agresiones de la señora MARIA y que sabe y le consta que desde que se fue no ha vuelto más.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que las partes peleaban continuamente, tal como lo refirió el demandante en su libelo y que en el mes de enero de 2011, el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN se marchó del domicilio conyugal, coincidiendo con lo narrado por el actor cuando señala, que decidió irse recogiendo solo sus enseres personales, hasta la fecha actual. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN era ofendido verbalmente y constantemente por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, haciéndose imposible el desenvolvimiento de la convivencia pacifica y generando un deterioro inminente de la relación , hasta el punto en que en el día 10 de enero de 2011, el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN decidió tomar sus enseres personales e irse del domicilio conyugal. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar de que el demandante es quien no está en el hogar, este no es un abandono voluntario, sino por el contrario ha sido obligado por la actitud de su cónyuge y es el resultado de un abandono moral por demás voluntario y conciente de su cónyuge a sus deberes de esposa que previamente hiciere la demandada al ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN, parte actora, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte de la demandada incurrió abandono moral hacia su cónyuge y el deber del respeto mutuo contraído con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO MORAN y MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO MORAN, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO MORAN y MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO RIVERO, plenamente identificados en actas, el día 12 de enero del año 1996 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo