Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de octubre de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE BERNARDO COLMENARES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.328, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ALCIRA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.517, contra la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN MENDEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.756.193, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Lucia del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos respectivos para la citación, y en fecha 03 de noviembre de 2014 se libraron recaudo de citación y boleta de notificación, en fecha 11 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 13 de noviembre de 2014 el alguacil expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó se librara cartel de citación, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 25 de noviembre de 2014, librándose a los efectos el correspondiente cartel de citación, en fecha 09 de diciembre de 2014, la parte accionante consigna ejemplar del diario Panorama y Versión Final donde fue publicado el cartel de citación de la demandada, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 12 de diciembre de 2014.

En fecha 27 de enero 2015 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2015, la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem a la demandada, dictándose en fecha 04 de marzo de 2015, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 24 de marzo de 2015. En fecha 04 de mayo de 2015, el alguacil natural del este Tribunal expuso que fue citado el defensor ad-litem.

En fecha 19 de junio de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 04 de agosto de 2015 y 11 de agosto de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 21 de septiembre y 28 de septiembre de 2015, la secretaria dejo constancia que el defensor ad-litem y la parte actora, respectivamente presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 02 de octubre de 2015 y admitido en fecha 09 de octubre de 2015, en fecha 24 de noviembre de 2015 se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2016 la parte actora presentó solicitó se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano José Bernardo Colmenares, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Agustina del Carmen Méndez, en fecha 23 de junio de 1989, por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Lucia del Estado Zulia, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Valle Encantado, Sector San Ramón, Avenida 13, con calle 14 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Que su vida conyugal en los primeros años fue de dicha y felicidad, pero en forma inesperada desde hace ocho años se suscitaron problemas entre ellos, donde se produjeron desavenencias graves, motivado a los continuos maltratos verbales, ofensas, improperios e injurias ejercidos por su esposa contra el, los cuales hicieron imposible la continuación de la vida conyugal, a tal punto de cambiar en forma inexplicable su conducta respetuosa y llena de afecto, por una conducta de irrespeto, violenta y agresiva hacia su persona, la cual no ha depurado en lo absoluto, a pesar de todo el empeño que ha puesto para que deje esa conducta de ofensas y maltratos hacia el y a pesar de haber transcurrido todos estos años su cónyuge ha puesto a la luz de familiares, amigos y vecinos, los cuales han presenciado todos los maltratos verbales e injurias graves que ha recibido durante todo este tiempo.

Que ha sido objeto de una estricta violencia moral y psicológica en forma integral y absoluta que aunado con los maltratos verbales empleados hacia su persona en todo sitio, refiriéndole palabras obscenas, que esta situación de violencia durante todos estos años lo ha obligado abandonar el hogar conyugal junto con sus hijos, por cuanto su cónyuge boto sus pertenencias a la calle y las de sus hijos en medio de un escándalo publico, y tuvo que buscar otro sitio donde vivir con ellos, que por todo lo anteriormente expuesto lo ha llevado a perderle todo el amor que algún día tuvo por ella, debido a tantas vejaciones, injurias y maltratos recibidos, hechos sumamente imperdonables y graves, que han motivado el quebrantamiento de la unión matrimonial y familiar y la vida en común de ambos, hasta el punto de tener que separarse del hogar conyugal, para no seguir teniendo problemas que pudieran generar acciones violentas.

Que por todas esas situaciones demanda por divorcio a la ciudadana Agustina del Carmen Méndez por divorcio, basado en los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común. Que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres Michael Xavier y Maikelly Beatriz Colmenares Méndez y adquirieron dos bienes

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño el demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio No. 324, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio del Estado Zulia.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Michael Xavier Colmenares Méndez signada con el No. 2811, Libro 8 del año 1991 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Maikelly Beatriz Colmenares Méndez signada con el No. 744, Libro 2 del año 1986 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Original de Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquial “General Manuel Manrique” del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
5. Documento de construcción de Bienechurias legalizado por ante la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
6. Copia Simple de titulo de adjudicación de tierras expedido por el Instituto Nacional de Tierras

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

7. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO JOSE GARCIA LEAL, OSWALDO GREGORIO PIÑA DIAZ y MONICA JOSEFINA ANDARA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.252.433, 10.209.583 y 13.000.957, respectivamente.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano OSWALDO GREGORIO PIÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.209.583, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Bernardo Colmenares Delgado desde hace diez años aproximadamente; que no conoce a la ciudadana Agustina Méndez; que conoce la situación del ciudadano José Bernardo Colmenares por que cuando se fue a vivir a Tía Juana lo vio que llego con sus hijos y su mama y un hermano, que se hicieron vecinos y el le comento que se había de la casa de su cónyuge que lo habían botado junto con sus hijos y no tenia a donde ir; que le consta que hasta la fecha no ha habido reconciliación entre los cónyuges por que desde que se fue de su casa no han tenido comunicación y el vive con su mama y su hermano.-

La ciudadana MONICA JOSEFINA ANDARA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.000.957, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Bernardo Colmenares Delgado desde hace diez años aproximadamente; que conoce a la ciudadana Agustina Méndez desde el mismo tiempo que conoce a su cónyuge por que fueron vecinos por aproximadamente ocho años; que supo que fueron cónyuges por aproximadamente siete años y su separación fue debido a un escándalo por parte de la ciudadana Agustina Méndez que estaba muy agresiva y lanzo a la calle todas las pertenencias del ciudadano José Bernardo y se tuvo que ir con sus hijos y nunca mas lo vieron volver con su cónyuge; que le consta que los ciudadanos José Bernardo Colmenares y Agustina Méndez fueron cónyuges y que el tuvo que abandonar su casa por la violencia constante por parte de ella por razones de celos; que no conoce ningún acercamiento conyugal por parte de los cónyuges, por cuanto ella ha tenido contactos con sus hijos y les ha escuchado que siguen separados.-

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que conocían al ciudadano José Bernardo Colmenares, que actualmente esta separado de la ciudadana Agustina Méndez, que tuvo que abandonar el hogar por un episodio violento y que dicha ciudadana saco sus cosas a la calle, junto con las de sus hijos y que hasta la fecha no ha existido ningún tipo de contacto entre ellos ni reconciliación, es por lo cual este Juzgador aprecia sus declaraciones por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto al ordinal tercero del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la siguiente forma:

"Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir siempre nuestros libelos de demanda es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. ".. .hagan imposible la vida en común"; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo, tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: "... hagan imposible la vida en común".

En ese sentido sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que:
“la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”


Asimismo Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, explana:
“que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”

Para que realmente el exceso, sevicia e injurias graves pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
4°) Que no forme parte de la rutina diaria

En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hecho constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vinculo por el divorcio invocando esta causal, tal situación sumada a la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes así se sintetizan la causal alegada por la demandante.

De igual forma la tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social en decisión No. 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Caliman Ramos) al sostener lo siguiente:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…”

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Este Sentenciador de la revisión efectuada y a las pruebas aportadas no se desprende suficientes elementos que demuestren que hubieron episodios de maltrato tanto físico como verbal, por parte de la ciudadana Agustina Méndez hacia el ciudadano José Colmenares frente a terceras personas, aunado al hecho de que los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente manifestaron que se separaron por maltratos, no existe prueba fehaciente en actas para que este sentenciador considerar que ocurrieron los maltratos físicos y verbales alegados por la actora y se configure la causal tercera de divorcio alegada contemplada en el Artículo 185 del Código Civil referido a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que pasa a desechar la causal alegada, asimismo este juzgador en vista de la separación de los cónyuges por un largo periodo de tiempo sin haber logrado la reconciliación alguna y vista del incumplimiento de los deberes maritales, acoge el criterio interpretativo del divorcio como solución al problema de la subsistencia del matrimonio, aunque esta doctrina no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el repertorio de causales contenido en la ley si no que es tan solo una idea del divorcio por causa meramente excepcional de extinción del vinculo matrimonial sin la necesidad de condenar a uno de los cónyuges del hecho que genero la ruptura del vinculo de unión y por ser a la vista la ruptura del lazo matrimonial por la separación de los mismos, este tribunal declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOSE BERNARDO COLMENARES DELGADO y AGUSTINA DEL CARMEN MENDEZ CUMARE, el día 23 de junio de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorció solución. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO COLMENARES DELGADO, contra la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN MENDEZ CUMARE, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorció solución, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado, el día 23 de junio de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CATORCE__ (_14__) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria Temporal

Abg. Adán Vivas Santaella Abg. Aranza Tirado Perdomo