Se inicia el presente juicio con ocasión a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, intentada por el abogado MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado No. 117.404, aduciendo el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM CARMONA DE CISIANO, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, MARIA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, EWDIGE FELICE NERINI PICCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 13.877.505, 14.822.009, 17.230.605, 5.796.912, respectivamente, bajo lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, conforme al supuesto de comparecencia del comunero por su condueño en los asuntos de la comunidad, por ser éstos copropietarios de los inmuebles ubicados en el edificio “NIZA”, contra las ciudadanas CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO y HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO, venezolanas, portadoras de la cédula de identidad Nos. 10.409.594 y 9.783.690, en sus condiciones de propietaria y huésped del pent house del edificio “NIZA”, en dicho orden, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de las ciudadanas HEIDY MARLENE DUGARTE BRICEÑO y CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO, ambas de este domicilio, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de haber sido citada la última, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 8 de julio de 2014, presentó escrito la ciudadana MARIA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, actuando con el carácter de propietaria del apartamento 1 y 2 del edificio “NIZA”, para consignar las copias necesarias a los fines practicar la citación de la parte demandada.

En la misma fecha anterior, la ciudadana MARIA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, confirió poder apud acta a los abogados MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ y VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado No. 117.404, 111.821, 145.798, respectivamente.

En la misma fecha, el Alguacil expuso haber recibido los mecanismos necesarios para practicar las citaciones del presente juicio. En fecha 9 de julio de 2014, se libraron recaudos de citación. Acto seguido, en fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil expuso que le fue imposible efectuar la citación de las demandadas y por tanto consigna las boletas respectivas.

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2014, el abogado MARLON ROSILLO GIL, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, solicita la citación por carteles. Así, este Tribunal por auto de fecha 7 de agosto de 2014, proveyó de conformidad con lo solicitado y acuerda la citación cartelaria de las ciudadanas HEIDY MARLENE DUGARTE BRICEÑO y CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO.

En fecha 3 de octubre de 2014, el abogado MARLON ROSILLO GIL, presentó escrito de reforma de la demanda, procediendo este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2014, a admitirla cuanto ha lugar en derecho y ordenando la citación de las ciudadanas HEIDY MARLENE DUGARTE BRICEÑO y CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO para que contesten la demanda dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes en el horario de despacho.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado MARLON ROSILLO GIL consignó mediante diligencia compulsas para que se realice la misma. El día 24 de noviembre de 2014, se libraron los recaudos de citación correspondientes.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada y que le fue imposible la citación de la parte demandada. En la misma fecha presentó diligencia el abogado MARLON ROSILLO GIL, solicitando la citación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, este Juzgado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2014, ordenó la práctica de dicho acto de comunicación mediante carteles.

En fecha 13 de enero de 2015, el abogado MARLON ROSILLO GIL, consignó los ejemplares de las publicaciones donde aparecen reflejados los carteles de citación de las codemandadas. Así, este Juzgado en fecha 16 de enero de 2015, ordenó el respectivo desglose de los referidos ejemplares. Asimismo, la Secretaria Natural de este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2015, expuso haber realizado la fijación a que se refiere el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2015, el abogado MARLON ROSILLO GIL, actuando a su decir, como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM CARMONA, solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada. Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, designó como defensor ad-litem al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 8 de mayo de 2015, fue notificado el defensor ad-litem abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado MARLON ROSILLO GIL, apoderado judicial actor, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera librar los recaudos de citación para el defensor ad-litem designado.

En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado MARLON ROSILLO GIL, sustituye poder amplio y suficiente en la abogada en ejercicio ANA BARRETO MORAN. En fecha 10 de junio de 2015, el abogado MARLON ROSILLO GIL, consigna las compulsas para la citación del defensor ad-litem. En fecha 17 de junio de 2015, se libraron recaudos de citación al defensor ad-litem. En fecha 10 de julio de 2015, fue citado el defensor ad-litem CARLOS ORDOÑEZ.

En fecha 22 de julio de 2015, mediante diligencia el abogado ALBERTO ATENCIO, consigna poder judicial otorgado por las ciudadanas HEIDY MARLENE DUGARTE BRICEÑO y CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO, a su persona y al profesional del derecho SABINA URBANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 37.837 y 33.748, respectivamente. En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado ALBERTO ATENCIO, presentó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 28 de septiembre 2015, los abogados ALBERTO ATENCIO Y SABINA URBANO, presentaron diligencia solicitando la confesión ficta de la parte demandante respecto a la defensa de falta de cualidad expuesta como perentoria de fondo.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de pruebas. Igualmente, en fecha 1 de octubre de 2015, la parte actora consignó ante este Despacho escrito probatorio, siendo agregados en fecha 2 de octubre de 2015.

Acto seguido en fecha 6 de octubre de 2015, el abogado MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de autos, por medio de escrito realizó oposición a la promoción de pruebas. En la misma fecha, el abogado ALBERTO ATENCIO, presentó escrito realizando oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Luego de ello, el tribunal admite las mismas, en fecha 9 de octubre de 2015.

En fecha 7 de enero de 2016, el abogado MARLON ROSILLO GIL, consigna escrito de informes.

El Tribunal por auto de fecha 7 de marzo de 2016, procede a diferir el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, lo siguiente:

 Que en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, la ciudadana HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 10.409.594, huésped de la propietaria del pent house del edificio “NIZA”, ciudadana Cybele Ivett Cubillán Bozo, portadora de la cédula de identidad número 9.783.690, contrató sin autorización del condominio un grupo de obreros para abrir (desastrosamente y desprovisto de toda lógica) una puerta de emergencia en las instalaciones del Edificio e impartieron órdenes con la intención de romper un espacio por donde originariamente debía circular aire libre para supuestamente construir una inexplicable e inimaginable salida de emergencia.

 Que toda esta situación no es nueva ya que en el mes de junio de 2011, las mismas ciudadanas emprendieron “labores de otras construcciones anárquicas”, en esa ocasión osaron construir o delimitar el área de estacionamiento del Pent House, mal construyendo para ello una especie de bahareque de bloques frisados, techado con unas láminas de zinc, procurando para ellas un estacionamiento privado, contraviniendo todas las estipulaciones de convención y de convivencia.

 Que esas irregularidades han sido objeto de constantes solicitudes por tratarse de particulares que pudiesen resolverse con el diálogo y observando precisamente las normas de buen vivir y tolerancia, pero estas ciudadanas nunca han querido corregir sus fallas, manteniendo una conducta inobservante e indiferente, mas por el contrario y de forma inexplicable han continuado y emprendido otras obras del mismo tenor, las cuales también ya están siendo tratadas por otro Jurisdicente que ostenta iguales facultades y poderío que las de este Juzgador.

 Que quiere hacer énfasis en cuanto a que el thema decidendum que se somete a esta Autoridad es la que guarda relación con el estacionamiento del edificio Niza, cuyos espacios y delimitaciones constan en actas, los cuales han sido aprovechados por las demandadas en beneficio propio, aclaratoria que es necesaria puesto que lo referente a la improvisación de una puerta de emergencia y destrucción de ventanales del mismo edificio son solo una exposición argumentativa que denuncian la conducta irrespetuosa que está siendo tratada por conducto de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, cuyo tratamiento es del conocimiento de otro despacho judicial.

 Que por las razones expuesta, demanda a las ciudadanas HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO y CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO, para que deshagan por cuenta propia la obra anárquica y/o desastrosa en el estacionamiento del precitado edificio, ya que están arruinando la estructura, funcionabilidad y ornamento del cual son todos propietarios, sin olvidar que esa obra afecta el uso y propósito para el cual fue diseñado yendo en detrimento de los derechos que todos tienen sobre ese bien común, por lo que solicita al Tribunal aplique los correctivos pertinentes y ordene que las referidas ciudadanas restituyan las cosas a su estado original, eliminando la cerca de bahareque con láminas de zinc levantada sobre el estacionamiento que sirve a la comunidad de propietarios.

La Parte Demandada: En la oportunidad procesal correspondiente ocurre el abogado ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.837, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Interpone como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad o Interés de la parte actora, ciudadanos MYRIAM CARMONA ALZATE, YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, para intentar el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Condominio en contra de sus mandantes, ciudadanas CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO y HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO; así como la Falta de Cualidad e Interés de éstas en sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 Señala que respecto a los copropietarios o condóminos que viven en un inmueble destinado a propiedad horizontal, sus relaciones se establecen entre un conjunto de personas por el hecho de vivir y ejercer sus actividades en un medio físico determinado, con contactos frecuentes caracterizados por intereses análogos más o menos difusos; y se desenvuelven una serie de límites impuestos por la convivencia normal, entre los cuales se crea una continuidad e independencia material y funcional que condiciona el ejercicio sobre ellos de las facultades de uso y goce por parte del vecino.

 Expone que cuando existen conflictos entre copropietarios que escapan de las manos de la administración del condominio, y los propietarios trasladan su conflicto a sede judicial, y presentan demandas, como en el caso de marras, dicha acción debe necesariamente ser postulada por el Administrador del Condominio, y ejercer la representación de los propietarios demandantes en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Capítulo IV relativo a la administración del inmueble, artículo 5.1 relativo a la administración, del documento de condominio del Edificio Niza, y con las Cláusulas Primera y Tercera del Reglamento de Condominio del Edificio Niza.

 Asimismo, arguye el representante judicial de la parte accionada que la falta de cualidad e interés en los actores, deviene en que ellos constituyen lo que la doctrina denomina un litis consorcio activo, y demandan personalmente a sus mandantes, sin embargo, quien tiene la representación en juicio en nombre de los propietarios del Edificio Niza, y es quien puede en representación de los propietarios demandar e intentar las acciones correspondientes, previa autorización de la Asamblea General de Propietarios del Edificio Niza, es el Administrador del Condominio, quien estará autorizado para acudir a sede judicial haciéndose asistir de abogados, o para otorgar poder judicial.

 Señala que igualmente para ejercer esta facultad el administrador ha de estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, haciéndose constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio, empero de actas, no se observa que haya sido el administrador quien instaure la demanda, como tampoco se evidencia consignada la copia del acta de asamblea general de propietarios del Edificio Niza, en la cual se autorice al administrador del condominio del mismo, y mucho menos se observa la autorización expedida por la Junta de Condominio para intentar el presente proceso, sino que de la demanda primigenia se observa que los copropietarios MYRIAM CARMONA ALZATE, YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, demandan a título personal a sus mandantes, y en la reforma del libelo lo que se observa es que el prenombrado profesional del derecho, se abroga la representación judicial de la ciudadana MYRIAM CARMONA, y ésta a su vez, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representa a los otros copropietarios demandantes.

 Impugna la representación judicial que se abroga el abogado MARLON ROSILLO, de la copropietaria MYRIAM CARMONA, por cuanto no observa que corra inserto en actas poder judicial que acredite la representación judicial que se abroga de la señalada copropietaria.

 Luego, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Condominio, incoada en contra de sus mandantes, por ser falsos e inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y su reforma, e improcedente el derecho invocado por la parte actora con fundamento de su temeraria acción.

 Que es falso que el día veintisiete (27) de marzo de 2014, sus mandantes hayan contratado sin autorización del condominio un grupo de obreros para abrir una puerta de emergencia en las instalaciones del edificio; que es igualmente falso que sus mandantes hayan impartido órdenes con la intención de romper un espacio por donde originalmente debía circular aire libre para supuestamente construir una inexplicable salida de emergencia; y que también es falso que hayan destruido ventanales del mismo edificio, asimismo, que es falso que sus representados hayan tenido una conducta irrespetuosa para con los miembros del condominio.

 Señala que con respecto al interdicto prohibitivo de obra nueva, éste cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en dicha causa se dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva postulado por los mismos actores en contra de sus representados, por considerar ese Tribunal que las obras nuevas denunciadas por los querellantes de dicho interdicto no procedían, por cuanto para la fecha de la inspección judicial el Tribunal constató que las obras denunciadas como nuevas, ya estaban concluidas; decisión respecto a la cual la parte querellante ejerció recurso de apelación, encontrándose bajo conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Continúa narrando que es igualmente falso e incierto que sus mandantes en el mes de junio de 2011, hayan emprendido laboras de otras construcciones anárquicas, que es igualmente falso que sus mandantes construyeron o delimitaron el área de estacionamiento del Pent House, construyendo una especie de bahareque de bloques frisados y techo con láminas de zinc, que es falso que sus representadas hayan procurado para ellas un estacionamiento privado, como es falso que hayan contravenido todas las estipulaciones de convención y de convivencia.

 Que es falso que hayan recibido solicitud alguna por los miembros del condominio que pudiese resolverse con el diálogo, que es falso que sus mandantes hayan incurrido en fallas que tengan que corregirse, que es falso que hayan mantenido una conducta inobservante e indiferente, que es falso que sus representados en forma inexplicable hayan continuado y emprendido otras obras del mismo tenor, que aducen están siendo tratadas por otro Jurisdicente; que es falso que sus mandantes se hayan aprovechado de espacio y delimitaciones del estacionamiento del Edificio Niza en beneficio propio, que es incierto que le asista a la parte actora el derecho de invocar a su favor las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

 Que los hechos narrados con relación a la puerta de emergencia, a la construcción de un bahareque de bloques frisados techado con unas láminas de zinc, que aducen en procura de un estacionamiento privado son afirmaciones de hecho, que son totalmente falsas en primer lugar, por cuanto sus mandantes nunca contrataron a nadie para construir una puerta de emergencia, por lo que dicha puerta de emergencia solo existe en la mentalidad de los actores y en segundo lugar, porque cuando la ciudadana CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO, compró el apartamento Pent House distinguido con el No. 7, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio Niza, a la ciudadana EDWIGE FELICIE NERINI PICCO, los estacionamientos del Pent House, signados con los Nos. 7 y 8, ya se encontraban cercados con bahareque de bloques frisados y techado con láminas de zinc con su portón eléctrico.

 Por lo que concluye que es improcedente y temeraria la demanda por Cumplimiento de Contrato instaurada por los ciudadanos MYRIAM CARMONA ALZATE, YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, en contra de sus representadas.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

De la parte actora: Consigna junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

-Copias certificadas de inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2014.

De la anterior inspección se desprende que en el área de estacionamiento se observó una construcción de paredes de bloques frisada, con techo de zinc y un portón metálico, encontrándose dentro de dicha construcción un vehículo en resguardo, por lo que siendo éste el hecho discutido en el presente proceso, queda evidenciada la pertinencia de la prueba en estudio, no obstante a ello, es de destacar que estas apreciaciones fueron precisadas a través de los sentidos, sin que pueda tener certeza este Sentenciador de la fecha en que fueron efectuadas dichas bienhechurías o la forma en que se materializó dicha estructura, por lo que formalmente se aprecia la misma, dejando a salvo su valoración material en cuanto al hecho que se pretende probar, esto es, la construcción arbitraria en dicha área común en contravención con lo establecido en el documento de condominio y su reglamento. Así se establece.

-Copia fotostática simple de documento de propiedad a nombre de la ciudadana MIRIAM CARMONA ALZATE, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2006, inscrito bajo el No. 41, Tomo 7°, Protocolo 1°.

Las anteriores copias tratan de documento público emanado de autoridad competente, las cuales al no haber sido impugnadas de ninguna forma, se acogen en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo la titularidad de la ciudadana MIRIAM CARMONA ALZATE, como propietaria del inmueble constituido por apartamento distinguido con el No. 6, ubicado en la Tercera Planta del Edificio Niza, cuyos demás datos identificatorios rielan en actas. Así se establece.

-Copia fotostática simple de documento de condominio del Edificio Niza y su reglamento, el cual fuese protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1985, inscrito bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 9.

Con relación a estas documentales presentadas en copia simple, y por cuanto constituyen documentos protocolizados por ante un Registro Público, en virtud de que no fueron impugnadas, se acogen en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil. Así se aprecia.

La parte actora, en la oportunidad de la promoción de pruebas procedió a ratificar el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto al escrito contentivo de la pretensión de la parte actora, asegurando que la necesidad y pertinencia de la prueba estriba en la necesidad de demostrar que los actores están indefectiblemente habilitados para actuar en juicio.

De la parte demandada: Promueve y evacua las siguientes pruebas:

- Copias certificadas de inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2014.

Esta prueba igualmente promovida por la parte accionante ya fue valorada por este Juzgador.
-Copias certificadas del Dictamen de Inspección ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Interdicto de Obra Nueva, incoaran los ciudadanos MYRIAM CARMONA, YALI IBRAHIM YUNIS, YSMAEL YUNIS, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO y EWDIGE FELICE NERINI, en contra de CYBELLE CUBILLÁN y HEIDY DUGARTE.

El apoderado actor se opuso a la presente prueba por considerarla inconducente e impertinente para la resolución de la presente causa. De esta manera, este Operador Judicial en estudio de la documental promovida observa que los hechos respecto a los cuales dejó constancia el experto designado por el Tribunal de Primera Instancia ya identificado, efectivamente no están circunscritos con la delación planteada por la parte accionante en el escrito libelar, toda vez que en ninguno de los particulares se hizo referencia a la construcción realizada en el área del estacionamiento en contravención a las normas de propiedad horizontal que rigen en el presente caso, razón por la cual este Tribunal desecha la prueba del proceso. Así se establece.

-Copias certificadas de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Interdicto de Obra Nueva, incoaran los ciudadanos MYRIAM CARMONA, YALI IBRAHIM YUNIS, YSMAEL YUNIS, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO y EWDIGE FELICE NERINI, en contra de CYBELLE CUBILLÁN y HEIDY DUGARTE.

El apoderado actor se opuso a la presente prueba, aduciendo que carece de idoneidad y pertinencia probatoria puesto que a su decir en nada ayuda a la solución del presente conflicto, por no guardar relación alguna con lo que objetivamente se está reclamando en esta demanda. Al respecto, aprecia este Juzgador que se encuentra sometido a su consideración el tema relativo al incumplimiento del contrato de condominio específicamente en lo referido a la construcción de ciertas bienhechurías en el área común del estacionamiento del edificio NIZA, por lo que esta circunstancia es la que se encuentra sujeta a demostración por parte de la accionante de autos y no, otros supuestos de hecho, que conforme a las pruebas traídas al proceso se encuentran bajo estudio de otros Órganos Jurisdiccionales, en tal sentido, este Jurisdicente desecha la presente prueba, pues no evidencia que en la misma se encuentre discutido el punto fáctico planteado en la demanda como verificador de la conducta irrespetuosa y distante de lo plasmado en el documento de condominio, cuyo cumplimiento se exige a través de la presente causa. Así se establece.

IV
PUNTO PREVIO I
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA


Una vez analizados los alegatos de las partes, observa este Sentenciador que resulta preliminar al estudio del fondo de la controversia, examinar y dar tratamiento a la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, específicamente formulada en los siguientes términos: “Impugno la representación judicial que se abroga el abogado MARLON ROSILLO GIL, de la copropietaria MYRIAM CARMONA, por cuanto no observa que corra inserto en actas poder judicial que acredite la representación judicial que acredite la representación judicial que se abroga de la copropietaria MYRIAM CARMONA”.

Sobre la representación en juicio mediante poder, establece el Legislador Nacional lo siguiente:

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

En este sentido, verifica este Operador Judicial que el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, aduce ostentar la representación de la ciudadana MYRIAM CARMONA ALZATE, plenamente identificada en actas, en cuyo nombre presentó escrito de reforma de demanda en fecha tres (3) de octubre de 2014, quien a su vez representaría a los ciudadanos YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación sin poder, que en cita textual dispone “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

Dicha argumentación de representación sin poder se plantea esbozando la cualidad de copropietarios que tienen los ciudadanos MYRIAM CARMONA ALZATE, YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, con relación a las áreas comunes del edificio Residencias Los Amigos, por lo que resulta a su criterio aplicable la figura de representación establecida en el dicha norma procesal.

Ahora bien, con relación a la representación judicial resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, (Caracas 2006), páginas 462-464, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…El abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados en favor de las partes del proceso.
(…Omissis…)
La representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.

Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues sólo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).” (…Omissis…)

En relación al poder o mandato judicial, expresa Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, La competencia y otros temas, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, (Caracas, 2005), página 351, lo siguiente:

(…Omissis…)
“El poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.”
(…Omissis…)

Así tenemos, que el poder o mandato judicial sólo puede ser otorgado por las personas naturales o jurídicas capaces civilmente. Por ello, toda persona natural, mayor de edad, y en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede nombrar abogado defensor para determinado proceso judicial, siendo que, en el caso de los incapaces, el poder deberá otorgarlo el respectivo representante legal, haciéndose constar la incapacidad en el correspondiente documento y el acto por el cual se designa el representante, tal como en el caso de la tutela o interdicción, mientras que en relación a las personas jurídicas debe distinguirse entre entidades públicas y privadas, pues en el primer caso, la Nación, los Estados y los Municipios poseen un representante legal como lo son los Procuradores nacionales y estadales, y el Síndico Procurador Municipal, y en el segundo caso, el poder que acredita la representación en juicio de las asociaciones, corporaciones y fundaciones, debe otorgarlo la persona que conforme a su acta constitutiva o estatutos sociales ejerza la representación legal de la compañía y puedan comparecer en juicio.

En el caso que nos ocupa, observamos que se trata de una representación judicial respecto a una persona natural, con plena capacidad de ejercicio, toda vez que no existe constancia en actas de lo contrario; así, como fuese referido anteriormente, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ha desplegado su actividad profesional invocando hacerlo en nombre de la ciudadana MYRIAM CARMONA ALZATE, no obstante, no puede verificarse de autos, que el referido abogado ejerza fundamentadamente dicha representación, por cuanto no se encuentra consignado en actas documento poder que acredite dicho ejercicio, verbigracia el otorgamiento de algún instrumento autenticado por ante un Notario Público, o poder apud-acta conferido en el presente expediente por la identificada ciudadana MYRIAM CARMONA ALZATE al abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, por lo que mal puede éste defensor considerarse mandatario judicial de dicha ciudadana y más aún, se encuentra inhabilitado este Juzgador para considerarlo como tal.

Por otra parte, evidencia este Operador Judicial de los autos del presente expediente que en fecha ocho (8) de julio de 2014, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, plenamente identificada supra, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, a fin de que sostuviera sus derechos e intereses en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Condominio, estampando su rúbrica y huellas por ante la Secretaria del Tribunal, por lo que a entender de este Juzgador la única representación que puede desprenderse de actas es la que este profesional del derecho despliega respecto a dicha ciudadana, en consecuencia, este Tribunal tiene al efecto al abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, como representante exclusivo para los efectos del presente litigio, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, adicional a ello, aprecia este Órgano Jurisdiccional del estudio a ese ejercicio de representación que la precitada ciudadana actuando con el carácter de demandante no invocó la representación sin poder consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los ciudadanos MYRIAM CARMONA ALZATE, YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, no pueden tenerse como representados en la presente causa, en tal sentido, este Titular reconoce como única demandante a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, asimismo, entiende que todos los actos procesales asumidos por el abogado MARLON ROSILLO GIL, deben ser tenidos en ejercicio de la representación que ostenta, siendo ésta la que postula respecto a la ciudadana demandante. Así se establece.
V
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD


De igual modo, verifica este Operador de Justicia que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda plantea la defensa perentoria de falta de cualidad activa respecto de los demandantes para instaurar la demanda y pasiva respecto a su persona para sostener el presente juicio, a tales efectos, precisó lo siguiente:

“Cuando existen conflictos entre copropietarios que escapan de las manos de la administración del condominio, y los propietarios trasladan su conflicto a sede judicial, y presentan demandas, como en el caso de marras, dicha acción debe necesariamente ser postulada por el Administrador del Condominio, y ejercer la representación de los propietarios demandantes en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Capítulo IV relativo a la administración del inmueble, artículo 5.1 relativo a la administración, del documento de condominio del Edificio Niza, y con las Cláusulas Primera y Tercera del Reglamento de Condominio del Edificio Niza.

Que la falta de cualidad e interés en los actores, deviene en que ellos constituyen lo que la doctrina denomina un litis consorcio activo, y demandan personalmente a sus mandantes, sin embargo, quien tiene la representación en juicio en nombre de los propietarios del Edificio Niza, y es quien puede en representación de los propietarios demandar e intentar las acciones correspondientes, previa autorización de la Asamblea General de Propietarios del Edificio Niza, es el Administrador del Condominio, quien estará autorizado para acudir a sede judicial haciéndose asistir de abogados, o para otorgar poder judicial.

Que para ejercer esta facultad el administrador ha de estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, haciéndose constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio, empero de actas, no se observa que haya sido el administrador quien instaure la demanda, como tampoco se evidencia consignada la copia del acta de asamblea general de propietarios del Edificio Niza, en la cual se autorice al administrador del condominio del mismo, y mucho menos se observa la autorización expedida por la Junta de Condominio para intentar el presente proceso, sino que de la demanda primigenia se observa que los copropietarios MYRIAM CARMONA ALZATE, YALI IBRAHIM YUNIS MALLMA, YSMAEL ABRAHAM YUNIS MALLMA, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS y EWDIGE FELICE NERINI PICCO, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, demandan a título personal a sus mandantes, y en la reforma del libelo lo que se observa es que el prenombrado profesional del derecho, se abroga la representación judicial de la ciudadana MYRIAM CARMONA, y ésta a su vez, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representa a los otros copropietarios demandantes”. Negrita del Tribunal.

Así las cosas, observa este Sentenciador que resulta pertinente referirse a lo que se entiende por cualidad o legimatio ad processum, a los fines de determinar si en el contexto planteado la parte accionada, las partes intervinientes tienen legitimación para incoar y sostener el presente juicio.


La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”

Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido como criterio vinculante respecto a la legitimación a la causa, en sentencia No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

La Sala de Casación Civil Venezolana, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).

En resumen, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

Así las cosas, vistos los argumentos doctrinarios traídos a colación este Sentenciador procede a analizar si la parte demandante ha afirmado la titularidad del derecho en virtud del cual dirige su pretensión y si la parte demandada es la persona contra quien se afirme ese interés y contra la cual debe sentenciarse, ello a los fines de determinar si tienen la cualidad necesaria para ser legitimados activos y pasivos en el presente asunto debatido. A tales efectos, el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República se contrae en el hecho de considerar que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.Y es por ello, que el criterio de la Sala se resume en el siguiente postulado: “tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (Sentencia de Sala de Casación Civil, número 252, de fecha treinta (30) de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).

De esta manera, se verifica que en calidad de parte accionante ubicamos a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, quien es copropietaria del edificio “Niza”, situado en la Avenida 11 (antes Campo Elías) No. 69A-73, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y según sus dichos propietaria de los apartamentos números 1 y 2, ubicados en la primera planta de dicho inmueble, afirmación la cual no fuese contradicha por la parte demandada y por tanto, no controvertida en la presente causa; y por otro lado, se observan en calidad de codemandadas en este litigio a las ciudadanas CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO y HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO, a quienes adjudica la condición de propietaria del apartamento pent house del Edificio “Niza” y huésped, respectivamente. Así, ante la relación procesal instaurada y los supuestos fácticos en los que se circunscribe la misma, este Juzgador encuentra conveniente traer a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de 2009, en el Expediente No. 2009-000069, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se dio tratamiento a un tema de cercana similitud al punto de la falta de cualidad planteado en el caso de marras, a tales efecto se traza extracto de dicha sentencia, a continuación:

“En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada al analizar la cualidad de la parte actora para intentar la querella interdictal por obra nueva, determinó que lo denunciado como fundamento de su pretensión posesoria, a saber: i) el temor de derrumbe de una pared medianera del Edificio Residencias República por la ejecución de una excavación hacia el lindero Norte del terreno sobre el cual está cimentado el referido Edificio, ii) la ejecución de la obra por parte del querellado en contravención a la normativa de Zonificación correspondiente, y iii) la presunta restricción a la vista, la luz y la ventilación natural a consecuencia de dicha construcción, “son cuestiones que no interesan exclusivamente al actor como poseedor y propietario que es de uno de los apartamentos que comprende el Edificio Residencias República, sino que interesan al conjunto o consorcio de propietarios de dicha edificación”, en cuya virtud estimó que el mismo no estaba legitimado para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece:

“Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.

Observa esta Sala, que en la querella interdictal, los apoderados judiciales del ciudadano BERNARD POEY QUINTAA, alegaron que su representado es propietario de un apartamento signado con el Nº 9-A, situado en el piso 9 del edificio Residencias República, ubicada “en el inmueble Nº 78-51 de la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino), hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, con todas sus adherencias y pertenencias, derechos y obligaciones pro indivisos sobre las cosas comunes del edificio, el cual, afirmaron, ha venido habitando desde hace más de quince (15) años, y que, desde luego, ha venido realizando todos los actos posesorios y de dominio que le confiere la cualidad de copropietario habitante de ese edificio.
(…) omissis (…)
De lo anterior se deduce que el demandante adujo ser titular de un derecho de propiedad sobre un inmueble (apartamento) ubicado en un edificio residencial, en virtud del cual ha venido realizando actos posesorios sobre él y sobre las cosas comunes del Edificio, situación jurídica individual y concreta que –afirmó- se está viendo afectada por una obra nueva que se está ejecutando en un terreno colindante, es decir, que su legitimación se fundó en un interés jurídico sustancial propio, y no en el interés de la entidad asociativa (los propietarios) ni del condominio, de allí que, la juzgadora de alzada, en lugar de analizar si los hechos fundantes de la solicitud de tutela posesoria podían afectar también el interés del conjunto o consorcio de propietarios de la edificación -lo que la conllevó a declarar la falta de cualidad del querellante- debió verificar que el mismo acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser titular de un derecho propio, lo cual era suficiente para obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo. (Negrita del Tribunal).

En efecto, considera esta Sala que el hecho de que el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal confiera al administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, no es óbice para que cada propietario pueda ejercitar en nombre propio las acciones pertinentes para la defensa de su propio interés, jurídicamente protegido en razón de su participación en los elementos o cosas comunes, máxime cuando lo que se pretende es impedir la realización o el aumento de un daño, es decir, cuando media un acto de conservación urgente que implique el ejercicio de una acción judicial, como en el presente caso, el interdicto de obra nueva.

Ello es así, porque en la propiedad horizontal, cada partícipe posee las cosas comunes a título de copropiedad, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con la Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales (ex artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Sobre el particular, Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”, Editorial A B C, Bogotá. 1989. Páginas 177 y 178, sostiene:

“En el artículo 8 de la Ley [de Propiedad Horizontal] la coposesión es un estado correlativo a la copropiedad y es igualmente denominada posesión proindivisa. Las personas integradas al sistema de propiedad horizontal, están unidas por una relación de derecho real que determina la copropiedad o la comunidad de bienes. Es, como dice la doctrina, la extensión de la cotitularidad a la posesión, de donde se obtiene la coposesión como parte del contenido de la propiedad y de los derechos atributivos de goce conferidos por el régimen legal. Concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión. (…)
La coposesión traduce igual grado e igual naturaleza posesoria (omissis)
El poder de hecho de cada coposeedor no recae sobre una cuota ideal de la cosa, sino sobre la cosa toda entera, pero es una posesión compartida que tiene sus límites en la coposesión de los restantes condóminos. En el ámbito del artículo 8 de la Ley la coposesión es homogénea porque excluye la graduación posesoria que supuestamente deriva del diverso porcentaje de participación. Esta diversidad en el porcentaje de participación rige tanto en relación con las cargas y beneficios por razón de la comunidad, como en la partición. Pero también es homogénea la coposesión porque no hay en ella margen para una distinción entre poseedores mediatos y poseedores inmediatos, puesto que todos los son de esta última especie, habida cuenta de que cada partícipe posee en nombre propio y no en nombre ajeno”.

De modo que, al declarar la recurrida la falta de cualidad del querellante con fundamento en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal bajo la premisa de que lo denunciado como fundamento de su pretensión posesoria no era de su exclusivo interés, sino que podía involucrar también el interés del conjunto o consorcio de propietarios de la edificación, incurrió en una falsa aplicación de dicha norma, toda vez que la misma no era la aplicable al caso concreto, dejando de aplicar los artículos 8 y 21 ejusdem, que facultan a cualquiera de los propietarios para ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad, como es, en el presente caso, el ejercicio de una acción interdictal para la defensa de la posesión de un bien que se posee en nombre propio y no en nombre ajeno, infringiendo, por falta de aplicación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, obviando además la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de dicho derecho, según la cual, “[e]n un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, expediente número 00-1683, caso Juan Adolfo Guevara y otros).
Por tanto, la jueza de la recurrida en lugar de declarar inadmisible la querella interdictal por falta de cualidad del demandante, ha debido examinar cuidadosamente, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, si estuvo ajustada a derecho la decisión del Juzgado a-quo, en relación con el examen de los extremos del artículo 785 del Código Civil, a los fines de resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. Así se decide.”

A la luz de la decisión citada verifica este Juzgador que el criterio mantenido por la Sala es el de no considerar exclusiva y excluyente la representación que recae en la figura del Administrador del Condominio, respecto al cúmulo de propietarios que se encuentren sujetos al régimen de propiedad horizontal, para intentar una pretensión que guarde relación con la vulneración de derechos e intereses intrínsecos al derecho de propiedad que alguno de éstos detentare, de esta manera, puede precisarse que ante la postura asumida por el Máximo Tribunal de la República resulta procedente subsumir dicho supuesto de interpretación casacional para la problemática que en la presente causa se encuentra por dirimirse, en el sentido, de inteligenciar que si bien para el administrador del condominio se encuentra establecida por ley la facultad de ejercer la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, también es cierto que dicha potestad no es óbice de que algún propietario que encuentre conculcado su derecho de propiedad o a criterio de este Jurisdicente en ejercicio del derecho de copropiedad que tiene respecto a las cosas comunes, ante el flagrante incumplimiento de las normas de propiedad horizontal, las normas de condominio establecidas para la convivencia en general y la inobservancia o pasividad del administrador, el cual cabe destacar no fuese identificado en el presente juicio, ni por las partes litigantes, ni pudiera evidenciarse de las actas respectivas, pudiera intentar ante sede jurisdiccional el restablecimiento de los derechos infringidos y exigir el cumplimiento de las normas que regulan la materia.

En sintonía con lo anterior, puede determinarse que por cuanto la parte demandante ha referido que ostenta el carácter de propietaria, asimismo, de copropietaria respecto a los bienes comunes del inmueble que habita, su cualidad para ejercer la pretensión se encuentra afianzada, pues de lo afirmado se deriva la titularidad del derecho en función del cual se encuentra legitimada para intentar el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Condominio, respecto al cual es parte contratante, de igual modo, debe enfatizarse que la parte demandada se encuentra conformada por las ciudadanas CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO y HEIDY MARLENE DUGARTE BRICEÑO, quienes en el ejercicio del derecho de propiedad y en el uso de los bienes comunes, han perpetrado una serie de actuaciones contrarias a lo convenido en el documento de condominio del edificio que habitan y a las normas consagradas en la Ley de Propiedad Horizontal, centrándose la demandante en denunciar un supuesto fáctico en concreto, como es, la construcción de ciertas bienhechurías por parte de éstas en el área común del estacionamiento del inmueble, sin la debida aprobación por la Asamblea de Propietarios, órgano deliberativo y decisorio para asuntos del anterior tenor, todo lo cual nos lleva a determinar que la parte demandada también tiene cualidad para soportar la acción sujeta al conocimiento de este Órgano Judicial.

De esta forma, se reitera que tal consideración deviene de la aplicación del criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual le está dada la posibilidad al propietario sujeto al régimen de propiedad horizontal para intentar una demanda en contra de quien se encuentra realizando actos contrarios a lo convenido con relación a las cosas comunes y el uso de éstas. En consecuencia, y por fuerza de todos los asertos explanados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega la parte accionante en forma referencial que en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, las ciudadanas HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO y CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO, contrataron sin autorización del condominio un grupo de obreros para abrir una puerta de emergencia en las instalaciones del Edificio e impartieron órdenes con la intención de romper un espacio por donde originariamente debía circular aire libre para construir dicha salida de emergencia.

De igual modo, arguye como fundamento fáctico de la pretensión que en el mes de junio de 2011, las mismas ciudadanas emprendieron labores de otras construcciones anárquicas, delimitando el área de estacionamiento del Pent House, mediante la constricción de una especie de bahareque de bloques frisados, techado con unas láminas de zinc, procurando para ellas un estacionamiento privado, contraviniendo todas las estipulaciones de convención y de convivencia.

Que estas irregularidades han sido objeto de constantes solicitudes por tratarse de particulares que pudiesen resolverse con el diálogo y observando precisamente las normas de buen vivir y tolerancia, pero estas ciudadanas nunca han querido corregir sus fallas, manteniendo una conducta inobservante e indiferente, emprendido otras obras del mismo tenor, las cuales también ya están siendo tratadas en otros procesos.

Por tanto, demanda a las ciudadanas HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO y CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO, por Cumplimiento de Contrato de Condominio, para que deshagan por cuenta propia la obra anárquica levantada en el estacionamiento del precitado edificio, ya que están arruinando la estructura, funcionabilidad y ornamento del cual son todos propietarios, en tal sentido, solicita al Tribunal aplique los correctivos pertinentes y ordene que las referidas ciudadanas restituyan las cosas a su estado original, eliminando la cerca de bahareque con láminas de zinc levantada sobre el estacionamiento que sirve a la comunidad de propietarios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que es falso que el día veintisiete (27) de marzo de 2014, sus mandantes hayan contratado sin autorización del condominio un grupo de obreros para abrir una puerta de emergencia en las instalaciones del edificio; que es igualmente falso que sus mandantes hayan impartido órdenes con la intención de romper un espacio por donde originalmente debía circular aire libre para supuestamente construir una salida de emergencia; y que también es falso que hayan destruido ventanales del mismo edificio, asimismo, que es falso que sus representados hayan tenido una conducta irrespetuosa para con los miembros del condominio.

Señaló que cursó juicio interdictal prohibitivo de obra nueva, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en dicha causa se dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva postulado por los mismos actores en contra de las aquí demandadas, decisión respecto a la cual la parte querellante ejerció recurso de apelación, encontrándose bajo conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Indicó que es igualmente falso e incierto que sus mandantes en el mes de junio de 2011, hayan emprendido labores de otras construcciones anárquicas, que es igualmente falso que sus mandantes construyeron o delimitaron el área de estacionamiento del Pent House, construyendo una especie de bahareque de bloques frisados y techo con láminas de zinc, que es falso que sus representadas hayan procurado para ellas un estacionamiento privado, como es falso que hayan contravenido todas las estipulaciones de convención y de convivencia.

Y en resumen que los hechos narrados con relación a la puerta de emergencia, a la construcción de un bahareque de bloques frisados techado con unas láminas de zinc, que aducen en procura de un estacionamiento privado son afirmaciones de hecho, son totalmente falsos en primer lugar, por cuanto sus mandantes nunca contrataron a nadie para construir una puerta de emergencia, y en segundo lugar, porque cuando la ciudadana CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO, compró el apartamento Pent House distinguido con el No. 7, ubicado en la Cuarta Planta del Edificio Niza, a la ciudadana EDWIGE FELICIE NERINI PICCO, los estacionamientos del Pent House, signados con los Nos. 7 y 8, ya se encontraban cercados con bahareque de bloques frisados y techado con láminas de zinc con su portón eléctrico.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Trabada la litis de la anterior manera, procede este Juzgador a determinar la carga probatoria de las partes en la presente causa, para así determinar si la actividad procesal desplegada por los contingentes resulta acorde con la carga que a cada uno correspondía, todo a los fines de llevar a la convicción de este Sentenciador de la veracidad de lo alegado en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Así, en el caso de marras, se aprecia que la parte demandada procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la accionante, por tanto, ésta tiene la carga de demostrar la realización de las construcciones en el área del estacionamiento, en contravención a lo acordado en el documento de condominio del edificio, con ocasión a la ausencia de aprobación de la junta de condominio y de la asamblea de propietarios, centrándose en dicho hecho la declaratoria de procedencia de la pretensión esbozada.

Así, resulta conveniente destacar que la presente pretensión versa sobre Cumplimiento de Contrato de Condominio, y a saber, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En este sentido, debe precisarse que la presente causa versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Condominio, al cual se adhieren los promitentes propietarios de un inmueble destinado al régimen de propiedad horizontal, por tanto, le está dado a cualquiera de las partes suscriptoras la posibilidad de exigir el cumplimiento del mismo. Al respecto, se observa que en el caso bajo estudio la postulación de la parte demandante se dirige a demostrar que ante la construcción indebida de ciertas bienhechurías en el área del estacionamiento realizadas por la parte demandada de autos, de forma arbitraria y en inobservancia a las normas respectivas, la facultan para exigir la restitución de las cosas a su estado original, asumiendo las codemandadas la carga de emprender las diligencias que sean necesarias.

A tales efectos, la ley especial que rige la materia contempla un marco normativo que en la oportunidad conviene traer a colación y que se transcribe al siguiente tenor:

Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:
(…) omissis (…)
Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.

Artículo 6°. Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°.

Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes.

Artículo 9°. Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75 %) de los propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes: (…) omissis (…)
Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio; (Negrita del Tribunal).

Del bloque normativo citado, se colige que los puestos de estacionamiento son bienes comunes, cuya distribución se determina en el documento de condominio y cualquier otro acuerdo debidamente aprobado por la asamblea de copropietarios, asimismo, se infiere que las mejoras respecto de dichos bienes solo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Así, debe destacarse que en el documento de condominio quedó establecido que corresponden al apartamento pent house, dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nos. 7 y 8 , dejándose constancia de los linderos dentro de los cuales quedan ubicados.

Así las cosas, el presente estudio está circunscrito a la comprobación de un hecho fáctico presuntamente contrario a las normas que rigen el buen desenvolvimiento de un sistema de copropiedad, por cuanto según alega la parte accionante las codemandadas de autos procedieron a realizar una construcción en el área de estacionamiento, sin previa autorización de la asamblea de copropietarios. A tales efectos, la parte demandante a fin de demostrar tal situación sumó a las actas procesales copias certificadas de inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de 2014m, en cuyo contenido se hizo constar que en el área de estacionamiento se observó una construcción de paredes de bloques frisada, con techo de zinc y un portón metálico, encontrándose dentro de dicha construcción un vehículo en resguardo.
Siendo ésta la prueba fundamental promovida por la parte actora de la presente causa y guardando relación con los hechos discutidos, este Sentenciador procedió a valorarla formalmente, dejando a salvo su apreciación material para la argumentación del dictamen definitivo. En tal sentido, de un estudio al quid probatorio puede este Juzgador evidenciar que si bien se dejó constancia de la existencia de una construcción en la zona del estacionamiento, no puede deducirse de este medio, sobre cuáles puestos de estacionamiento fue levantada la pared y el techado objeto de reclamación, pues en el desarrollo de la misma, no se hizo referencia a ninguna identificación de los puestos de estacionamiento que fueron cercados y por tanto, este Operador Judicial no tiene certeza de que tales mejoras o bienhechurías fueron elaboradas por la parte demandada en la presente causa.

Tampoco puede derivarse de las pruebas promovidas por la parte actora, que tal decisión fue tomada sin ninguna autorización de la asamblea de copropietarios, por cuanto al proceso no fueron traídos los libros de actas respectivos para la revisión de los acuerdos habidos, lejos de ello, la única prueba destinada por la parte accionante para llevar a la convicción de este Órgano Jurisdiccional sobre la veracidad de lo alegado, fue la inspección extrajudicial en comento, la cual resulta insuficiente para demostrar los hechos que se pretenden probar, esto es, la rebeldía de las codemandas en construir arbitrariamente bienhechurías en el área de estacionamiento del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, aunado a lo anterior, debe sumarse que no fue claramente planteado ni mucho menos comprobado sobre cuáles puestos de estacionamiento recayó la estructura señalada, resultando por demás fundamental para esta Autoridad tener conocimiento de ello, en consideración a la mesura de la extralimitación de la que aducen fue tomada por las codemandadas, en contravención a las normas que regulan la materia.

Por virtud de los razonamientos antes expuestos, no queda más a este Sentenciador que declarar SIN LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, en contra de las ciudadanas CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO y HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO, todas ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

VII
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, propuesta por la parte demandada, ciudadanas CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO y HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO, venezolanas, portadoras de la cédula de identidad Nos. 10.409.594 y 9.783.690, propietaria y huésped del pent house del edificio “NIZA”, en dicho orden, en contra de la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.230.605, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.230.605, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas CYBELE IVETT CUBILLÁN BOZO y HEIDY YARLENE DUGARTE BRICEÑO, venezolanas, portadoras de la cédula de identidad Nos. 10.409.594 y 9.783.690, propietaria y huésped del pent house del edificio “NIZA”, respectivamente.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los __________________ (____) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,

Abg. Aranza Tirado Perdomo