Se inició el presente procedimiento de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, en virtud de demanda presentada por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.982.316, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.406, contra los ciudadanos, KERWUIN EMERSON GONZÁLEZ ARAQUE y KELWUIN JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad No.13.002.602 y No 19.679.628 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se verifica que en el transcurso de la causa no se logró la citación personal ni cartelaria de los demandados, por lo que la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem en el presente juicio. Sin embargo se evidencia que en fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó entre los emolumentos necesarios para practicar la citación la dirección de los codemandados, ubicada en el barrio primero de agosto, avenida 60D, casa No. 95 A-68, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, del estudio realizado se desprende que dicha dirección es la misma que la presentada en el libelo de la demanda como domicilio conyugal de los ciudadanos ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ y JAVIER GONZALEZ, lo que deja claro que la imposibilidad de la citación de los ciudadanos KERWUIN EMERSON GONZÁLEZ ARAQUE y KELWUIN JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ radica en virtud a dicha coincidencia.
En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:


“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario este Juzgador reponer la causa al estado de librar recaudos de citación a los ciudadanos KERWUIN EMERSON GONZÁLEZ ARAQUE y KELWUIN JAVIER GONZÁLEZ MARTÍNEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que conste en actas la constancia de haber sido citado el último, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GONZALEZ, se insta a la parte actora a que consigne la dirección correspondiente para que sea realizada la citación de los codemandados, quedando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 26 de junio de 2014. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________________ ( ) días del mes _____________del año _________________Año: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo