El presente procedimiento iniciado mediante demanda por REIVINDICACION, incoada por la sociedad de comercio MERCANTIL PANAMA, inscrita en el registro de mercantil segundo del Estado Zulia, cuya última modificación quedó registrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, bajo el N° 50, tomo 153-A Pro, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.949.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Conoce este Organo Jurisdiccional de la presente demanda, dándole entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2008, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, el Tribunal para admitir la demanda insta al apoderado judicial de la demandante a consignar en original o copia certificada el documento poder que lo acredita como tal.
Siendo que en fecha primero (1°) de febrero de 2008, el abogado en ejercicio José Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.133, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha tres (03) de julio de 2006.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, por cuanto la demandante dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se admitió cuanto a lugar en derecho. En el mismo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL., a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha siete (07) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, consigno copias fotostáticas simples para la elaboración de los recaudos de citación, asimismo, indicó la dirección en la cual se llevaría a cabo la citación del demando, en la misma fecha el Alguacil expone que recibe los mecanismos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha díez (10) de marzo de 2008, se libraron recaudos de citación.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal expone que se dirigió en diferentes fechas y horas a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar al ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, siendo atendido por el conserje del edificio, quien manifestó que el prenombrado se había mudado del edificio hace unos años, sin saber donde poder ubicarlo, por lo trato de solicitarlo en el mismo sector sin poder localizarlo, por lo que procedió la correspondiente boleta de citación.
En virtud de la exposición del Alguacil, en fecha treinta (30) de abril de 2008, el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MENDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria del demandado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron proveídos mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2008.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ARAUJO MENDEZ, actuando con el carácter de autos, solicita para la reanudación del proceso se libre nuevo cartel de citación, siendo librados mediante auto de fecha veinticinco (25) del mencionado mes y año.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que la parte demandante no realizó otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“… la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley.(…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Al respecto, señala la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):
"…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), la parte demandante solicitó se librara nuevo cartel de citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado proveo lo solicitado el día veinticinco (25) del referido mes y año.
En ese sentido, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, no se evidencian más actuaciones en el procedimiento.
Así, al no existir actuación alguna referida al impulso de dicha actuación por la parte accionante, y observándose de un simple cómputo que han transcurrido más de seis (6) años, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia.
En el caso facti especie, es evidente que la parte demandante ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la intimación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del Juicio.
En la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución."
Y respecto a la declaratoria de oficio, en Sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
De esta manera, siendo evidente la falta de interes que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el Juicio por Perención. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo por cuanto en la presente causa se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio, la cual fue participada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que ordena la suspensión de dicha medida, por lo que se ordena oficiar al mencionado Registro Público lo conducente, una vez conste en actas la notificación de la parte actora. Ofíciese.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos claramente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de REIVINDICACION, intentada por la sociedad MERCANTIL PANAMA, C.A., en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO GODOY FINOL, plenamente identificados en actas.
• De conformidad con la normativa contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______________ (_____) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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