Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ROBINSON RINCON LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA RAFAELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.686.138, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos HECTOR LUIS, ANA CLARISA, LUZ MARINA y YOHANI MAYRE KLEIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.834, 4.751.887, 5.798.217 y 10.433.877, respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete en atención a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas cautelares innominadas:

1) Suspensión temporal de los efectos producidos ante la Estatal Petrolera Venezolana, (PDVSA) Departamento de Jubilados, de la Resolución proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 27 de noviembre del año 2015 en la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana JANICE DEL CARMEN AZUAJE FERRER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.768.632, domiciliada en el Municipio “ Jesús Enrique Lossada” y con la asistencia letrada de la abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.694, donde pide se le declare, al igual que a los ciudadanos JEFFERSON JOSE KLEIN AZUAJE, HECTOR, ANA CLARISA, LUZ MARINA y YOANY MAYRE KLEIN ALVAREZ, suficientemente identificado en actas.
2) En razón de la apremiante situación médica de mi mandante BERTA RAFAELA MEDINA, antes identificada, ordene a la Estatal Petrolera (PDVSA) la inmediata inclusión de la ciudadana BERTA RAFAELA MEDINA por ante los servicios médicos de la referida empresa petrolera
3) Que se le oficie lo conducente a la Estatal Petrolera Venezolana (PDVSA) en el sentido de que remita a este Órgano Jurisdiccional toda la información pertinente con respecto a los beneficios socio-económicos, médicos, medicinas, bonificaciones y cualquier otro beneficio que le pudiesen corresponder a la ciudadana BERTA RAFAELA MEDINA, antes identificada, con ocasión del fallecimiento de su concubino y extrabajador petrolero JOSÉ LUIS KLEIN ALVARES, antes identificado.

Este Tribunal para resolver observa:

Para la operatividad de estas medidas no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.


2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.


3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, respecto a las Medidas Innominadas referidas a: 1) Que se suspendan los efectos producidos ante la Estatal Petrolera Venezolana, (PDVSA) Departamento de Jubilados, por la Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana JANICE DEL CARMEN AZUAJE FERRER y declarada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre del año 2015.; así como 2) Que en razón de la apremiante situación médica de la ciudadana BERTA RAFAELA MEDINA se ordene a la Estatal Petrolera (PDVSA) la inmediata inclusión de la ciudadana BERTA RAFAELA MEDINA por ante los servicios médicos de la referida empresa petrolera y 3) Que se le oficie lo conducente a la Estatal Petrolera Venezolana (PDVSA) en el sentido de que remita a este Órgano Jurisdiccional toda la información pertinente con respecto a los beneficios socio-económicos, médicos, medicinas, bonificaciones y cualquier otro beneficio que le pudiesen corresponder a la ciudadana BERTA RAFAELA MEDINA, antes identificada, con ocasión del fallecimiento de su concubino y extrabajador petrolero JOSÉ LUIS KLEIN ALVARES, antes identificado.

Para analizar la procedencia de las mismas, es menester precisar que la doctrina señala la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia de las medidas cautelares, que según el autor, ORTIZ ORTIZ, RAFAEL, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el Art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

En el caso de autos, de la pieza principal se verifica que la pretensión de la parte actora ciudadana BERTA RAFAELA MEDINA consiste en la declaración de la unión concubinaria que a su decir mantuvo con el hoy causante JOSÉ LUIS KLEIN ALVAREZ, desde el año 1951 hasta la fecha de su muerte la cual fue el día 14 de mayo de 2015, por lo cual instaura la presente demanda en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS KLEIN MEDINA, ANA CLARISA KLEIN DE JORDAN, LUZ MARINA KLEIN MEDINA Y YOANY MAYRE KLEIN MEDINA, quienes son sus hijos, por consiguiente, este Juzgador considera que las medidas innominadas peticionadas anteriormente descritas, resultan al entender de este Sentenciador totalmente inadecuadas de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, dado que, cuando se solicita que se suspendan los efectos que derivan de una sentencia, así como la ejecución de las decisiones tomadas, se esta precipitando a una eventual ejecución de un fallo que aun no a tenido lugar; pues el presente proceso se encuentra en la fase cognoscitiva, donde lo que se busca es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria en el tiempo.

Además, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución, por consiguiente no puede ejecutarse la pretensión si esta no ha sido declarada. Además que la representación judicial de la parte actora solicita que se ordene la inmediata inclusión de la ciudadana BERTA RAFAELA MEDINA por ante los servicios médicos de PDVSA, aspectos que no atienden al fundamento de la pretensión, pues de ello se evidencia que la medida solicitada no es idónea para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, por cuanto la pretensión principal no es de cumplimiento sino declarativo de un derecho, careciendo en consecuencia la medida solicitada de instrumentalidad conforme a la pretensión procesal antes indicada. Así se aprecia.

En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTES las medidas innominadas referidas en los numerales 1), 2), 3), anteriormente indicadas. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal, Abg. Aranza Tirado Perdomo