Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 06 de Noviembre de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.758.329, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YENNYS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.204, contra la ciudadana BLANCA YDEX MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.006.720, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 17 de noviembre de 2014 se libraron recaudo de citación y boleta de notificación, en fecha 20 de noviembre de 2014 el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para la citación. En fecha 02 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 08 de diciembre de 2014 el alguacil expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó se librara cartel de citación, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 12 de diciembre de 2014, librándose a los efectos el correspondiente cartel de citación, en fecha 19 de enero de 2015, la parte accionante consigna ejemplar del diario Panorama y La Verdad donde fue publicado el cartel de citación de la demandada, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 21 de enero de 2015.

En fecha 03 de febrero de 2015 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de marzo de 2015, la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem a la demandada, dictándose en fecha 11 de marzo de 2015, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 30 de marzo de 2015. En fecha 08 de mayo de 2015, el alguacil natural del este Tribunal expuso que fue citado el defensor ad-litem.

En fecha 25 de junio de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 10 de agosto de 2015 y 16 de septiembre de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 21 de septiembre y 22 de septiembre de 2015, la secretaria dejo constancia que el defensor ad-litem y la parte actora, respectivamente presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 08 de octubre de 2015 y admitido en fecha 16 de octubre de 2015, en fecha 04 de noviembre de 2015 se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2016 la parte actora presentó solicitó se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano José Gregorio Vera Fuenmayor, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Ydex Moreno, en fecha 20 de octubre de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Las Mercedes, casa No. 25-15, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía brindándose cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su cónyuge empezó poco a poco a cambiar su actitud mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejo de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía como cónyuge, que comenzó a reclamarle constantemente, que esa actitud de su cónyuge para con el se repitió en reiteradas oportunidades, por cuanto luego que le pasaba le pedía que la perdonara que no volvería a pasar, pero que al tiempo se repetía la misma situación creándose entre ellos una perfecta incompatibilidad.

Que en reiteradas veces se iba y volvía de la casa, hasta que el día 10 de enero del 2000, regreso a su casa y su cónyuge no estaba, que había recogido su ropa y enseres y se fue a vivir en otra parte dejándolo abandonado, que por todo lo antes expuesto se configura la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, que de su unión procrearon un hijo de nombre Richard Antonio Vera Moreno, y no adquirieron bienes.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño el demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio No. 233, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 782 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos BRICELIO URDANETA, OSMER FERRER, LUCILA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.251, 12.695.027, respectivamente.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano BRICELIO ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.509.251, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Vera; que le consta que el ciudadano José Gregorio Vera tuvo nupcias con la ciudadana Blanca Ydex Moreno hace 28 años; que le consta que la ciudadana Blanca Ydex Moreno abandono voluntariamente el hogar a los 06 años de casada.-

El ciudadano OSMER DANILO FERRER VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.695.027, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Vera; que le consta que el ciudadano José Gregorio Vera tuvo nupcias con la ciudadana Blanca Ydex Moreno hace 28 años; que le consta que la ciudadana Blanca Ydex Moreno abandono voluntariamente el hogar a los 06 años de casada.-

La ciudadana LUCILA DEL CARMEN VERA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.758.328, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Vera; que le consta que el ciudadano José Gregorio Vera tuvo nupcias con la ciudadana Blanca Ydex Moreno hace 28 años; que le consta que la ciudadana Blanca Ydex Moreno abandono voluntariamente el hogar a los 06 años de casada.-

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que conocían al ciudadano José Gregorio Vera, y que contrajo nupcias con la ciudadana Blanca Ydex Moreno, y que esta abandono el hogar a los 06 años de casada, es por lo cual este Juzgador aprecia sus declaraciones por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.


Este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, y a las declaraciones de los testigos evacuados oportunamente quedo demostrada la actitud de la cónyuge demandada de que hubo abandono voluntario por parte de ella del hogar conyugal sin lograr hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, lo que da certeza de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por todo lo antes expuesto y por haberse consumado el abandono voluntario y por encontrarse separados hasta la presente fecha los cónyuges considera este juzgador que concurren las características esenciales que hacen configurar la causal segunda de divorcio alegada contemplada en el Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOSE VERA FUENMAYOR y BLANCA YDEX MORENO, el día 20 de octubre de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSE VERA FUENMAYOR, contra la ciudadana BLANCA YDEX MORENO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído el día 20 de octubre de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________________ (___) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abog. Aranza Tirado Perdomo