Se inició el presente procedimiento por ACCIÓN REIVINDICATORIA por la ciudadana MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.835, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Inpreabogado No. 175.694, en contra de los ciudadanos OMER DE JESÚS VILLALOBOS BECERRA y MONICA SANCHEZ AGUILAR DE VILLALOBOS, quienes son venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.748.991; 14.919.721 respectivamente del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 11 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, se ordenó citar a los ciudadanos OMER DE JESÚS VILLALOBOS BECERRA y MÓNICA SÁNCHEZ AGUILAR DE VILLALOBOS, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado de la parte actora ciudadana MAGDALENA VENTURA, mediante escrito solicita a este Juzgado que se libren los recaudos de citación al ciudadano OMER DE JESÚS VILLALOBOS BECERRA, y en su defecto sea practicada en la persona ciudadana MONICA SANCHEZ AGUILAR DE VILLALOBOS, asimismo consigno los emolumentos correspondientes para que el alguacil realizara la citación. En la misma fecha, el alguacil expone haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para la citación.
Según escrito de fecha 25 de enero de 2016, consignando las copias simples para las respectivas citaciones. En fecha 4 de febrero de 2016, el alguacil expuso haber citado a la ciudadana MÓNICA SANCHEZ AGUILAR DE VILLALOBOS y al ciudadano OMER DE JESÚS VILLALOBOS BECERRA. En fecha 3 de marzo de 2016, los ciudadanos anteriormente mencionados le confieren poder apud acta al abogado MELQUÍADES PELEY, para que asuma y defienda sus respectivos intereses.
Es la misma fecha el abogado mencionado anteriormente, consigna escrito de solicitud de perención de la instancia. Posteriormente en fecha 8 de marzo de 2016, el apoderado judicial de los demandados abogado MELQUIADES PELEY, presenta escrito de contestación a la presente demanda promoviendo en ésta cuestiones previas.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

El apoderado judicial de los demandados abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado No. 37.885, en el escrito de solicitud de perención de la instancia relata que; la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015, y no fue hasta el 17 de diciembre de 2015, cuando la parte actora ocurre a este despacho a fin de cumplir con sus respectiva obligaciones de consignar los emolumentos y copias para la citación de los demandados. Y en apego al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra que; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Es importante destacar que han transcurrido desde la fecha de la admisión hasta la comparecencia de la parte actora al Tribunal para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los emolumentos y copias para las citaciones, 36 días calendarios por tanto solicita que se declare la perención brevísima contemplada en el citado artículo.

Igualmente el abogado de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda promueve la cuestión previa del ordinal sexto 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Puesto que según el profesional del Derecho MELQUIADES PELEY, la ciudadana MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA, no cumplió cabalmente con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar los títulos adquisitivos del inmueble que pretende reivindicar, es decir la cadena documental, para así poder determinar quien es el legitimo propietario del inmueble, ubicado en la calle 88, del sector Verita, signada con el No. 7B-07, en jurisdicción de la parroquia Bolívar.

III
CONSIDERACIONES

El tribunal para decidir observa:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación con ello, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, “es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267”.

Por tanto este Jurisdicente observa previo análisis de las actas procesales que el actor dejó transcurrir 36 días calendarios una vez admitida la demanda, para cumplir con las obligaciones de proveer al Tribunal las copias del libelo, auto de admisión y la consignación de los emolumentos necesarios para practicar las citaciones de los demandados, no existiendo así ningún acto tendiente a interrumpir la perención breve entendida esta de 30 días calendarios una vez admitida la demanda, por tanto, este Jurisdicente aprecia que se configura sin lugar a duda la perención breve contemplada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 ordinal 1. Así se establece.
IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la perención breve intentada por el abogado MELQUIADES PELEY, abogado de las partes demandadas ciudadanos OMER DE JESÚS VILLALOBOS BECERRA y MÓNICA SANCHEZ AGUILAR DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.748.991; 14.919.721, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.835, del mismo domicilio.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria Temporal

Abg. Aranza Tirado Perdomo.