REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.062.

Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y un (31) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ISAIAS JOSÉ MORENO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.560.139, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano José Gregorio Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.664, y de igual domicilio, a interponer una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra la ciudadana TIBISAY BEATRIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.561, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“…Desde el año DOS Mil Diez (2010), he estado junto con mi legítima madre TIBISAY BEATRIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.960.561, un inmueble construido sobre un terreno que se dice ser ejido, situado en el Sector Villa Bicentenario II, El Milagro, Casa s/n en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts²) y comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Linda con Villa Bicentenario III, vía pública; SUR: Linda con Villa Bicentenario I; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Angeline Suarez; OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Carmen Acosta.
Ahora bien, por haber sido el terreno invadido por ambos decidimos y acordamos que mi madre fomentaría unas mejoras sobre el terreno y cuando ella terminara de construir, yo construiría mi vivienda en la parte superior del inmueble, pero es el caso que terminando mi madre la ciudadana TIBISAY BEATRIZ VARGAS, en el año 2013, comencé la construcción de mi casa en la parte superior del inmueble donde habita mi madre, realizando documento de declaratoria de bienhechurías por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2016, bajo el Nro. 60. Tomo 10, el cual anexo marcado con la letra “A”, ya que hasta la fecha he construido las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, y lavadero; construida con paredes de bloques sin frisar, sin techos, ventanas, ni puertas.
Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de tratar de terminar el inmueble por desavenencias presentadas entre mi actual pareja y mi legítima madre, ésta última se ha negado de manera determinante ha no dejarme seguir construyendo, ni dejarme pasar o tener acceso a dicho inmueble, viéndome en la imperiosa necesidad de mudarme arrimado en casa de un amigo donde ya me ha manifestado que desaloje el inmueble, por cuanto el lo necesita para un familiar, basándome en todo esto y en vista de la negativa de mi legítima madre TIBISAY BEATRIZ VARGAS, de prohibirme tanto el acceso a mi inmueble como a terminar la construcción; a pesar de las innumerables gestiones amistosas tratando de conciliar ambas partes, sin llegar a resultados satisfactorios, y viendo lo apremiante e incomodo de la situación, es que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que se me garantice la posesión en la vivienda antes identificada, que por mas de Dos (2) años hemos ocupado con nuestra familia, de manera legítima, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueño, ya que de manera temeraria la ciudadana TIBISAY BEATRIZ VARGAS, antes identificada pretenden desconocer los derechos de posesión que tengo sobre la vivienda en referencia.” (Subrayado de éste Tribunal)
[…]

“…Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, es por lo que concurro ante su competente autoridad para demandar POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, como en efecto lo hago a traves de la presente demanda a la ciudadana TIBISAY BEATRIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.960.561, de este mismo domicilio, y en consecuencia se me RESGUARDE MI POSESIÓ.…”

Con fundamento en los argumentos señalados, solicitó la parte actora, que se acordara el interdicto de amparo a la posesión de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que sea decretado el amparo a la posesión.
Ahora bien, pretende el accionante que este Órgano Jurisdiccional ampare la presunta posesión legítima que acusa ejercer sobre el inmueble objeto de la presente querella, y en tal sentido corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo cual hace, previo el siguiente análisis:
Los interdictos de amparo son acciones tendientes a proteger la posesión que ejerce una persona. Se evidencia que el propósito del legislador no fue otro que brindar tutela a la posesión, sin entrar en la discusión de si la misma es o no un derecho, pues desde el propio instante en que recibe el amparo del Estado, a través de los órganos administradores de justicia, adquiere la cualidad de serlo. En tal virtud, tal y como lo afirma el autor Rudolf von Ihering, “…la posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (Ihering; 1974:91 y s)
Así mismo, en los interdictos de amparo no se discute si le ha nacido al ocupante el derecho a poseer, y así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en los siguientes términos: “…los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006; Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz). Simplemente, deben constar en actas pruebas suficientes que otorguen la convicción de que la posesión ejercida es legítima, y de que lo es por un periodo de tiempo no menor de un (1) año.
Así, en sentencia No. 3.650 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se declaró que “…entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho al que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente que posee…” (Subrayado del Tribunal). Y es que tales elementos probatorios no pueden ser prescindidos por voluntad del Juzgador, pues el auto de admisión de la querella posesoria interdictal “…no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006…) por tal motivo, esta Juzgadora debe motivar suficientemente la admisión, caso en el cual se hace indispensable la producción de pruebas por la parte interesada que le creen convicción; en ausencia de tales pruebas, no tiene el Juez otra alternativa que declarar inadmisible la demanda. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
No obstante, “…dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29 de octubre de 1981), y, de los alegatos de la parte actora y de sus pruebas se presume que lo que intenta es un Interdicto de Amparo Posesorio.
Ahora bien, el artículo 782 del Código Civil, es la norma que establece la protección del poseedor en caso de perturbación, el mismo dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Esta norma se inserta dentro del título referido a la posesión, mientras que su desarrollo adjetivo ha sido encomendado al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 700 establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, al realizar un examen de los hechos alegados para, posteriormente, emitir una declaración provisional de certeza que lo lleve a la tutela judicial de la posesión cuyo amparo se insta, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, en concordancia con el artículo ut supra mencionado.
Evidencia este Juzgado que en el caso propuesto, la parte actora no produjo elemento de prueba alguno que pudiera crear la convicción de que habitaba en el inmueble de referencias. Tampoco produjo la parte actora documentos que lo vinculen con el inmueble en cuestión y que permitan colegir que lo ha poseído por el lapso mínimo de un año, tales como factura del servicio eléctrico, factura de la empresa de suministro del servicio de agua, pago del impuesto al inmueble, etc. Advierte esta Juzgadora que aun cuando el querellante consignó un documento de bienhechurías, esto no resulta bastante para acreditar la legitimidad de la posesión que supuestamente ejerce.
Por otro lado, sobre los elementos de la posesión legítima, recuerda esta Juzgadora que no debe ser equívoca “…esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poder de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tiene” (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, 2005:453)
Al respecto, alega en su escrito libelar la parte actora, primeramente que en el año 2013, comenzó una construcción sobre un inmueble propiedad de su legítima madre, ciudadana TIBISAY BEATRIZ VARGAS, ya identificada, y que en vista de tratar de terminar dicha construcción, ésta se ha negado, y que no lo ha dejado pasar ni acceder al referido inmueble, obligándose a mudarse arrimado a casa de un amigo, todo lo cual denota un considerable grado de confusión en la querella interdictal propuesta, por lo que mal podría este Tribunal declarar la certeza, aún provisional, de derecho, si no se ha llenado el principal de los requisitos que exige el artículo 782 del la ley civil sustantiva.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo y así expresamente se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN presentada por el ciudadano ISAIAS JOSÉ MORENO VARGAS contra la ciudadana TIBISAY BEATRIZ VARGAS, todos ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 101. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


MEQ/MC/lcrc