REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° _______
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en este Despacho por la asignación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el número de distribución TM-DM-MO-148-16, un escrito de demanda introducido por la ciudadana DULCE MARÍA MONTIEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.429.423, domiciliada en el municipio Maracaibo, representada por LILIANA BEATRIZ BRIÑEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.774.246, domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162-468.
Acompañó a la demanda con copia simple de poder general autenticado otorgado a la abogada LILIANA BEATRIZ BRIÑEZ VILLASMI, antes identificada; copia simple del documento privado de contrato de promesa bilateral de compra-venta; copias simples de planillas de depósito, copia simple de oficio emitido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Estado Zulia, copia simple de oficio emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, copia simple de constancia médica emitida por la Doctora Sindy Rincón.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
De las actas se puede apreciar que la parte actora, DULCE MARÍA MONTIEL HERNANDEZ alega en su escrito dos pretensiones, señala la misma en el primer párrafo del capitulo que contiene el petitorio “Solicito la admisión de la presente querella, en contra de la ciudadana MARIA MORAN, por la comisión del delito de DEMANDO (sic.) POR INCLUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO”. Posteriormente en la parte in fine del mismo capítulo, señala “por todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente vengo a demandar en nombre de mi conferente. (sic.) como efectiva v (sic.) formalmente DEMANDO POR CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DEL CONTRATO a la ciudadana Maria Morán…”.
Ahora bien, entiende esta jurisdicente, a partir de la lectura del libelo, que la ciudadana DULCE MARÍA MONTIEL HERNANDEZ, en contra de lo señalado en el artículo 340 en su numeral 5 referente a que la demanda debe señalar los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, que se establecen dos pretensiones distintas con fundamentos marcadamente diferentes entre ellos, Por un lado se señala reiteradamente términos como querella, acusación y delito, en conjunto con artículos del Código Orgánico Procesal Penal y el Código penal, y por otro lado, invoca al final del escrito libelar su demanda por incumplimiento o ejecución de contrato.
La Sala de Casación Civil en sentencia 2004-0000361, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Del Caballero, se pronunció en lo referente a la inepta acumulación de pretensiones:
“Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
En el caso estudiado, la demandante presenta una querella exponiendo “ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, por la cualidad que me confiere el artículo 119 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 ejusdem y artículo 253, primer aparte de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de presentar QUERELLA, en contra de la ciudadana: MARIOA MORAN”, cuando al mismo momento interpone la demanda de cumplimiento o ejecución del contrato. Siendo una de las pretensiones ateniente a la materia penal, y otra a la materia civil, por lo que, se encuentra cubierto el extremo para entenderse que existe una inepta acumulación de pretensiones, al hablarse entonces de procedimientos incompatibles entre sí, y que por razón de la materia no corresponde el conocimiento al mismo tribunal; siendo así la demanda inadmisible.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA propuesta por la ciudadana DULCE MARÍA MONTIEL HERNANDEZ, ya identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.100.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
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