LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional

Expediente número __________.

Recibido el amparo constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de sesenta y siete (67) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acude la ciudadana LUISA AVILA DE KRUGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.807.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho CARLOS GUSTAVO RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 81.616, para interponer acción de amparo constitucional en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA VIRGINIA”, en la persona de su presidenta CARMEN FERRER DE FRANCO o en la persona de su vicepresidente ATILIO URDANETA.


Alegó:
Que es propietaria de un inmueble para vivienda, situado en la planta Pent House de la torre B, del edifico denominado “Conjunto Residencial Villa Virginia”, situado en la avenida 3C, urbanización Virginia en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo, tal como consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2005, bajo el n° 24, protocolo 1, tomo 13.
Que de acuerdo al texto del documento de propiedad referido, el mismo fue adquirido con los siguientes bienes: dos tanques de agua con sistema hidroneumático y cuatro equipos compactos de aire acondicionado central. Los tanque y el sistema hidroneumático, se encuentran instalados en la planta techo o azotea del edificio, desde su adquisición, a la vista de todos los copropietarios, con su anuencia y de las distintas juntas de condominios que han sido elegidas en los períodos correspondientes, de acuerdo al documento de condominio.
Siguió aduciendo que, el sistema hidroneumático constituido por una bomba de agua, pulmón y filtro, fue instalado por los antiguos propietarios, debido a la baja presión producto del poco desnivel entre el último piso y el techo, a objeto de elevar la presión de agua. De no estar la bomba, no había forma de que llegue el agua al último piso, mientras que los demás copropietarios se sirven de agua.
Que para los meses de agosto y septiembre del año 2008, la asamblea de copropietarios de la “Torre B”, donde se encuentra el Pent House habitado por ella, decidió reemplazar las tuberías de agua blancas y gas, y en consecuencia, la tubería que surtía de agua a la cocina, lavandería y baño de servicio, fue cambiada, por orden de la referida asamblea y ejecutada bajo la supervisión de la Junta de Condominio de acuerdo a sus atribuciones, instalándose una tubería por separado que surte de agua a las referidas áreas del Pent House.
Adujo que,
“...el 19 de noviembre de 2013, fue celebrada transacción judicial entre mi persona y la asamblea de copropietarios del citado conjunto residencial, representada en esa oportunidad por la Junta de Condominio, cuyo Presidente para ese entonces, es el actual Vice-Presidente del condominio, ciudadano ATILIO URDANETA. Dicha transacción ocurre, luego que tuve que demandar a los copropietarios y a la administradora del condominio del referido conjunto residencial, pues en virtud de la falta de mantenimiento de la impermeabilización de la plata techo o azotea del edificio, las aguas de lluvia percolaron (sic) hacia mi inmueble causándoles daños y perjuicios. En ese entonces, se llegó a dicho acuerdo transaccional, y en esa fecha lo único que se me requirió como propietaria del inmueble fue la obligación de mantener en buen estado los equipos de aires acondicionados de mi propiedad que se encuentran en la planta techo o azotea de esa torre, incluyendo sus accesorios, tuberías, ductos, etc, a los fines que la empresa impermeabilizadota pueda garantizar los trabajos de impermeabilización y su respectivo mantenimiento, no habiendo ninguna observación o reclamo atinente al sistema hidroneumático y filtro, existente al momento de la compra del inmueble en el año 2005, nunca hubo reclamos ni observaciones por parte de los copropietarios o de las juntas de condominio, sobre carencia o fallas en el suministro de agua a otros copropietarios debido al sistema de aducción de agua por la tuberías que fueron instadas -como ya lo hemos afirmado- por la administración del condominio anteriores (sic) y no podría haberla, pues el sistema de aducción de agua a la cual nos hemos referido, aún en época de sequía, similares a las actuales, en forma alguna produjo un disminución en el flujo de agua a mi apartamento, por manera (sic) que es injustificable la actuación que a continuación indico como violatorias de mis derechos constitucionales.”
Denunció:
Que en fecha 31 de diciembre de 2015 salió del país, regresando el 21 de enero de 2016. Al regresar, encuentra que en su residencia, específicamente en el área de la cocina, en la lavandería y baño de servicio, no había suministro de agua potable; además consiguió copia de una correspondencia de fecha 19 de enero de 2016, dirigida a ella y a su cónyuge, con sello de la Junta de Condominio “Condominio Villa Virginia”, donde a grosso modo se explicaba las medidas tomadas -las desinstalaciones de las tuberías- y las razones del por qué de las acciones tomadas.
Que con la desconexión de las tuberías y el sistema hidroneumático, la habían dejado sin el servicio de agua potable hacia áreas importantes e indispensables de su apartamento, violentado así los derechos consagrados en los artículos 156 -numeral 26-, 82 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pidió:
Fundamentado en el artículo 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Virginia”, proceda a conectar las tuberías y el sistema hidroneumático como se encontraba antes de su desconexión arbitraria e ilegal, a los fines del suministro de agua a su apartamento.
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
«Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y visto los elementos de afinidad con la materia civil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de asumir su competencia, debe el oficio judicial avocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe, necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En concreta ilación, reza el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
[…].
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (La negrita es agregada).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No fue baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del querellante en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la supuesta injuria constitucional devino del presunto abuso de derecho que ejerciere la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Virginia”. Empero, frente a este tipo de actuaciones por parte del presunto agraviante, existen medios ordinarios endógenos, previstos incluso en una ley especial, cual es la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 25 contempla un procedimiento breve a tal fin, que resulta un medio idóneo para subsanar la presunta lesión aducida, medio éste que no constan que haya sido agotado por el presunto agraviado, así como tampoco consta su exposición relativa a la inidoneidad que hagan necesarios el ejercicio de la tutela constitucional.
En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por la ciudadana LUISA AVILA DE KRUGER, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA VIRGINIA”.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 098.
La Secretaria Temporal,
(fdo) Abog. Milagros Casanova.
MEQ/MC/DH