REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.045

Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de la presente causa para resolver lo conducente.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado en ejercicio ANDRES ANTONIO COLMENARES RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 240.350, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRY JOEL PACHECO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.390.132, domiciliado en la Ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.436.974, de igual domicilio.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se admitió la demanda, y el Tribunal ordenó se intimara a la parte demandada, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación; en las horas destinadas para despachar, a fin de que pagara a la aparte demandante la suma reclamada.
En ese estadio procesal, ocurrió ante este Despacho, el abogado en ejercicio ANDRES ANTONIO COLMENARES RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 240.350, exponiendo su decisión de desistir del procedimiento, por lo que este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones ante lo peticionado.
En primer lugar, es indispensable advertir a la parte que según poder conferido en fecha 17 de marzo de 2016, al abogado en ejercicio ANDRES ANTONIO COLMENARES CHOURIO, antes identificado, el mismo no esta facultada expresamente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por lo que mal puede este Juzgado homologar tal desistimiento.
Y con apoyo a lo prescrito en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Resaltado del Tribunal)

En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no da por homologado el desistimiento propuesto por el representante judicial de la parte demandante, y conmina a la parte actora ciudadano ANDY JOEL PACHECO RAMOS, a fin de que se presente ante este Tribunal y manifieste su voluntad de desistir del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 099, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova


MEQ/dafs