REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 46.056
206° y 157°
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Torre Mara, por declinatoria de competencia de la demanda de DIVORCIO con número TM-CM-12320-2016, de fecha 6 de abril de 2016, presentada por el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.608.299 e Inpreabogado N° 8465 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta en actas que el día 29 de febrero de 2016 fue recibida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de demanda de DIVORCIO del ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO contra la ciudadana RAMONA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en esta la ciudad y municipio Maracaibo; acompañando dicho escrito con copia certificada del expediente N° 44.373 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Zulia, en el que consta la causa de DIVORCIO ORDINARIO teniendo como parte actora el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO como demandante y RAMONA HERNANDEZ como demandado, antes identificados; en la cual consta que la ultima actuación fue la admisión de la apelación de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por la parte actora. En fecha 9 de marzo de 2016 el Juzgado de Municipio antes señalado se declaró incompetente para conocer de la causa por ser esta de naturaleza contenciosa.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Señala Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que la relación más estrecha entre las causas es aquella en la que tienen en común tres elementos que so: sujetos, objeto y titulo o causa petendi. Entendido así que la ley no se refiere a dos o más causas, sino a la misma causa propuesta ante la misma autoridad o dos autoridades distintas. A esta figura también puede ser llamada identidad absoluta.
Ahora bien, al momento de declarar la litispendencia el juez debe revisar los requisitos que se plantearon anteriormente: causa, objeto y sujetos idénticos entre las dos causas propuestas. Todo esto debido a la facultad que le otorga la ley al juez de declarar la misma de oficio, como ya fue señalado, en aras de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y evitar sentencias contradictorias entre sí.
En el caso sub-judice se observa similitudes entre la causa llevada ante el Juzgado Octavo de Municipio seguida por el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO contra la ciudadana RAMONA HERNANDEZ, remitida a este Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el número de distribución TM-CM-12320-2016; y la causa N° 44373 seguida por el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO contra la ciudadana RAMONA HERNANDEZ. Corresponde así a este sentenciador proceder a realizar las respectivas comparaciones entre ambas causas, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal del artículo 61 antes citado.
En lo que refiere a la identidad de las partes en ambas causas, desde una atenta revisión a las actas que las conforman, se puede evidenciar que el procedimiento signado bajo el número 44373 aparece con carácter de parte demandante el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO y como parte demandada la ciudadana RAMONA HERNANDEZ; se puede observar que en la demanda interpuesta se observan como partes en los mismos caracteres a los ciudadanos antes mencionados. Situación esta encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto ambos procedimiento tienen las mismas partes.
Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas las actas, se observa que en el expediente N° 44373 se demanda con la única finalidad de obtener por medio de sentencia la disolución del vinculo matrimonial fundamentado este en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil,; mientras que en la demanda recibida bajo el número de distribución TM-CM-12320-2016, tiene como finalidad la ruptura del vinculo matrimonial fundamentándose en la misma causa que la anteriormente interpuesta. De esta manera se observa que se encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes.
En lo que refiere al título en ambas causas se observa que la causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, la institución del matrimonio y que se encuentra evidenciada por el Acta de Matrimonio emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo; que constituye causa fundamental de las presentes acciones. Por ello, este juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos causas y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia exigen. En cuanto al estado de las causas ya expuestas, se evidencia y consta en actas que el expediente N° 44373 tuvo como ultima actuación por parte del demandante la apelación, la cual hasta la fecha, luego de aceptada, no ha sido resuelta, por lo cual no puede este tribunal entender como terminada la causa, siempre que no se ha obtenido una sentencia firme que le de fin al proceso; en lo referente a la otra causa, se encuentra en el estado de admisión de la demanda, por lo que no se ha citado a la parte demandada, según lo indica el artículo 61 del nuestra norma adjetiva, se declara extinta la causa.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO iniciado por la demanda distribuida bajo el número TM-CM-12320-2016, incoado por el ciudadano LUIS ALIPIO QUINTERO contra la ciudadana RAMONA HERNANDEZ, ambos ya identificados.
No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
(fdo.)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 097.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
Meq/mc/cl
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