REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.052
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en este Despacho por asignación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO RINCON MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.548 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO AUGARTE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No° 3.638.956, de este mismo domicilio; alegando que la conducta del cónyuge configuran una causal de divorcio, por encuadrar de manera precisa y objetiva en el artículo 185 en su ordinal tercero del código Civil.
Acompañó a la demanda con poder general autenticado otorgado a la abogada Claret Josefina Granados Borjas., titular de la cédula de identidad No° 4.063.384, venezolana, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; acta de matrimonio signada con el N° 686, copia de las cedulas de identidad de ambos cónyuges, copias simples de las cédulas y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los tres hijos procreados en el matrimonio, mayores de edad; copia certificada del expediente del asunto VP02-S-2010-001742, llevado por el Tribual en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia Penal de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Ahora bien, la norma sustantiva civil señala en su primer aparte del artículo 191 una característica esencial de la acción de divorcio, que es la de ser un derecho personalísimo, ya que se debe establecer claramente la voluntad del cónyuge. De esta manera y en lo referente al poder general otorgado por la demandante, señala la Sala de Casación civil, en sentencia No° 901 del 2 de junio de 2006, que:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra”

De esta manera, se evidencia en actas que no fue conferido poder especial por la parte demandante, siendo este un requisito esencial para poder interponer tanto la demanda de divorcio, como cualquier demanda en asuntos de familia, por lo cual no puede este jurisdicente admitir dicha demanda, así decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO RINCON MORALES, ya identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (14) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza temporal,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 093
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
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