REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.050.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veinticuatro (24) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la ciudadana ARISLEIDY CHIQUINQUIRÁ PARRA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.805.134, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana María Salome Gómez Carrasquero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 176.931, de igual domicilio, a interponer formal demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano HEBERLY JOSÉ BRICEÑO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.895.005, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Alegó la parte accionante, que contrajo matrimonio con el ciudadano HEBERLY JOSÉ BRICEÑO MOLERO, ya identificado, en fecha 09 de octubre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de acta de matrimonio signada con el No. 140; y, que en fecha 03 de mayo de 2014, el ciudadano HEBERLY JOSÉ BRICEÑO MOLERO, ya identificado, inicia el proceso de divorcio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta de las actas, que en fecha 21 de enero de 2016, el antes mencionado Tribunal, declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado, en fecha 09 de octubre de 2004, quedando definitivamente firme, mediante auto de ejecución de fecha 07 de marzo de 2016.
Ahora bien, se constató del escrito libelar y de la sentencia de divorcio, la existencia de tres (3) menores de edad, hijos de la ex pareja, habidos durante el matrimonio, situación ésta que obliga a este Órgano Jurisdiccional a establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción de menores, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:
A este respecto, se pronuncia en legislador en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribiendo en la parte pertinente, tanto como sigue:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”
La copia norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de asuntos contencioso patrimoniales en los que se evidencie la existencia de niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el caso de autos, este Juzgado carece de competencia para su tramitación.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde –por imperio de la ley– a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ARISLEIDY CHIQUINQUIRÁ PARRA MOLERO, contra el ciudadano HEBERLY JOSÉ BRICEÑO MOLERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 091. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/lcrc
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