REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.032
Motivo: Solicitud de medidas

Vista la solicitud de medidas, presentada por la ciudadana JUDITH DEL CONSUELO ROMERO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.690, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Carlos David Atencio Blackman, parte actora en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sigue en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.950, y del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 191 del Código Civil, se sirva decretar:
Medida de prohibición de venta sobre los siguientes vehículos:
1.- Vehículo marca: CHEVROLET; color: gris; modelo LUV/LUVD. MAX 3.5L, Tipo: Pick-up D/Cabina; clase: camioneta; año: 2008; placa: A06AO0K; serial N.I.V: 8LBETF1M480007272; serial de carrocería: 8LBETF1M480007272; serial de chasis: 8LBETF1M480007272; serial de motor: 6VE1-284166; uso: carga. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 8LBETF1M480007272-1-1, de fecha 02 de enero de 2009.
2.- Vehículo marca: RENAULT; color: blanco, modelo: Logan/ SIN E2 1.4, Tipo: Sedan; clase: automóvil; año: 2007; placa: 7A4A7RV; serial N.I.V: 9FBLSRAGB7M205868; serial de carrocería: 9FBLSRAGB7M205868; serial de chasis: 9FBLSRAGB7M205868; SERIAL DE MOTOR: A710UD07014; uso: transporte público. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 9FBLSRAGB7M205868-1-2, de fecha 23 de enero de 2009.
3.- Vehículo marca: RENAULT; color: blanco; modelo: Logan /SIN E2 1.4, Tipo: Sedan; clase: automóvil; año: 2007; placa 7A4A2UV; serial N.I.V: 9FBLSRAGB7M205936; serial de carrocería: 9FBLSRAGB7M205936; serial de chasis: 9FBLSRAGB7M205936; serial de motor: A710UD07297; uso: transporte público. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 9FBLSRAGB7M205936-1-3, de fecha 27 de enero de 2009.
4.- Vehículo marca: NISSAN; color: rojo; modelo: TIIDA T/A; Tipo: Sedan; clase: automóvil; año 2007; placa: AB271ZV; serial de carrocería: JN1BBAC117T000153; serial de motor: MR18076436A; uso: particular. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. JN1BBAC117T000153-A-3, de fecha 30 de abril de 2010.
Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en el barrio Los Estanques, calle 112 con avenida 53, identificado con la nomenclatura municipal 52-50, del municipio Maracaibo, estado Zulia; que posee una superficie de terreno de mil novecientos treinta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.933,37 mts2), dentro de los siguientes linderos: Por el NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de Graciela Glasco, No. 52-20 y Hugo Leal, No. 52-32; Por el SURESTE: Linda con vía principal de Los Estanques, Calle 113; Por el SUROESTE: Linda con propiedad de Importadora Los Estanques, inmueble No. 22-53A, por el NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luis Villalobos, No. 111-121, según plano de mesura debidamente catastrado RM94-10-0002, y con área de construcción de mil trescientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.318,63 mts2), la referida edificación consta dos plantas, identificadas como Planta Baja y Planta Alta. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de documento protocolizado el día 15 de mayo de 2015, ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 23, folio 110, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2015.
Asimismo, solicitó se ampliara la medida de inmovilización decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren en las siguientes cuentas bancarias:
1.- Cuenta corriente de Banesco, Banco Universal, C.A., número 013400001680013106339.
2.- Cuenta de ahorro de Banesco, Banco Universal, C.A., número 01340001680002270657.
3.- Cuenta de ahorro de Banesco, Banco Universal, C.A., número 01340001680012174934.
4.- Cuenta corriente del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., número 01080059000100389330.
5.- Cuenta de ahorro del BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., número 01080059000200509821.
En el sentido de que sea inmovilizado el cincuenta por ciento (50%) del saldo real reflejado en cada cuenta.
Y, por último peticionó se decretase medida de inmovilización de una cuenta bancaria que se encuentra en el exterior, para lo cual solicitó se emita carta rogatoria al banco que a continuación se señala.
1.- Cuenta de ahorro de Banesco, S.A., Panamá, número 201800067803. Sucursal bancaria ubicada en la calle Aquilino de La Guardia y calle 47, ciudad de Panamá, República de Panamá.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Énfasis del Tribunal).

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación al decreto de medidas en juicios de divorcio, el artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

De esta forma, tenemos que en relación al fumus bonis iuris, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, acta de matrimonio original de fecha 25 de diciembre de 1985, de la cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUDITH DEL CONSUELO ROMERO CHAPARRO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Sin embargo es menester resaltar que al tratarse de medidas a dictarse en un juicio de separación de cuerpos y bienes, su decreto procede por vía de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, donde se señala “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes…”.
En relación a la medida de prohibición de venta de vehículos, desprendiéndose de la pieza principal que los mismos están a nombre del demandado, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, y que éstos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, esta Juzgadora procederá en la parte dispositiva a decretar la medida solicitada. Y así se decide.
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal observa que la misma ya fue decretada en fecha 29 de marzo de 2016, sin embargo comparando los datos anteriormente aportados, y el documento de registro adjuntado a la nueva solicitud, se observa que no existe concordancia entre la fecha y datos de registro, en consecuencia, se ordena oficiar nuevamente a la oficina de Registro correspondiente, a fin de aclarar el punto.
En torno a la ampliación de la medida de inmovilización sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo real que se encuentre en las cuentas supra identificadas, esta Juzgadora observa que en fecha 29 de marzo de 2016, este Juzgado ya resolvió lo conducente, tomando en cuenta el contenido del articulo 148 del código civil el cual dispone:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En consecuencia, este Tribunal niega la ampliación solicitada, por cuanto la medida decretada cubre la cuota-parte correspondiente a la parte actora en virtud de la comunidad conyugal. Y así se decide.
Finalmente, en relación a la medida de inmovilización de la cuenta bancaria en moneda extranjera, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la misma, por cuanto de los medios probatorios aportados no se comprueba de manera fidedigna que la aludida cuenta pertenezca al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, o a la comunidad conyugal. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta las siguientes medidas:
Medida de prohibición de venta sobre los siguientes vehículos:
1.- Vehículo marca: CHEVROLET; color: gris; modelo LUV/LUVD. MAX 3.5L, Tipo: Pick-up D/Cabina; clase: camioneta; año: 2008; placa: A06AO0K; serial N.I.V: 8LBETF1M480007272; serial de carrocería: 8LBETF1M480007272; serial de chasis: 8LBETF1M480007272; serial de motor: 6VE1-284166; uso: carga. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 8LBETF1M480007272-1-1, de fecha 02 de enero de 2009.
2.- Vehículo marca: RENAULT; color: blanco, modelo: Logan/ SIN E2 1.4, Tipo: Sedan; clase: automóvil; año: 2007; placa: 7A4A7RV; serial N.I.V: 9FBLSRAGB7M205868; serial de carrocería: 9FBLSRAGB7M205868; serial de chasis: 9FBLSRAGB7M205868; SERIAL DE MOTOR: A710UD07014; uso: transporte público. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 9FBLSRAGB7M205868-1-2, de fecha 23 de enero de 2009.
3.- Vehículo marca: RENAULT; color: blanco; modelo: Logan /SIN E2 1.4, Tipo: Sedan; clase: automóvil; año: 2007; placa 7A4A2UV; serial N.I.V: 9FBLSRAGB7M205936; serial de carrocería: 9FBLSRAGB7M205936; serial de chasis: 9FBLSRAGB7M205936; serial de motor: A710UD07297; uso: transporte público. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. 9FBLSRAGB7M205936-1-3, de fecha 27 de enero de 2009.
4.- Vehículo marca: NISSAN; color: rojo; modelo: TIIDA T/A; Tipo: Sedan; clase: automóvil; año 2007; placa: AB271ZV; serial de carrocería: JN1BBAC117T000153; serial de motor: MR18076436A; uso: particular. El referido vehículo se acusa propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de certificado de registro de vehículo No. JN1BBAC117T000153-A-3, de fecha 30 de abril de 2010.
Para la ejecución de la misma, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a los efectos de que instruya a todas las oficinas notariales y registrales del estado venezolano, y al INTT, según corresponda, la prohibición de ejecutar cualquier acto que a título gratuito u onerosos comprometa la existencia del bien dentro de la comunidad conyugal.
Asimismo, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de informar los datos de registro correctos del inmueble supra identificado. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 095, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.