REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.988.
Motivo: Solicitud de medida innominada
Vista la solicitud de medida, presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.702, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.796, sigue en contra del ciudadano OSCAR DARÍO PETIT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.832.421, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida innominada de no perturbación de la posesión sobre el inmueble distinguido con el No. 8-83, situado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8 de la urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas características y linderos son los siguientes: veinte metros (20 mts) de ancho por veintidós con cincuenta centímetros (22,50mts) de largo, distinguida con el No. 8-83, situado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la urbanización Monte Claro y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Luis Apolinar, SUR: Con calle KL, ESTE: Con casa que es o fue de Juan Paz y OESTE: Con casa que es o fue de Hernán Bermúdez; así como también medida innominada de anotación de litis, a fin de que el Registrador del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia estampe la nota marginal correspondiente en el acta de remate de fecha 21 de agosto de 2015, anotada bajo el número 2015-1349, asiento registral 1, matrícula 479.21.5.2.6088, y en el documento protocolizado en fecha 31 de diciembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 43, tomo 34, protocolo 1°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)”
En el caso sub examine, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda y el escrito de solicitud de medida un cúmulo de medios probatorios, que esta Juzgadora procede a analizar a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares innominadas, siendo éstos a saber: 1.- el fumus boni iuris; 2.- el periculum in mora; y 3.- el periculum in damni.
Ahora bien, el primer requisito, es decir, demostrar que existe una presunción grave del derecho que se reclama, queda satisfecho debido al convenimiento judicial homologado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 1998, donde se evidencia que al ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA compró mediante venta con pacto de retracto el inmueble objeto de litigio, concatenando este medio de prueba con el auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, donde se ordena la ejecución forzosa del citado convenimiento y en consecuencia la entrega material del referido inmueble.
En relación a la segunda exigencia de las medidas innominadas o atípicas, el denominado peligro en la mora, este queda cubierto debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, pudiendo así hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Y finalmente, el periculum in damni o fundado temor de daño inminente, no se encuentra satisfecho, debido a que del acta de ejecución de fecha primero (1°) de febrero de 2016, realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que la parte actora, ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, no es quien en realidad ocupa el inmueble objeto de la controversia, en consecuencia mal podría este Tribunal decretar una providencia cautelar a favor de un tercero.
Asimismo, de la referida acta se observa que el Tribunal ejecutor, se abstuvo de realizar la entrega material que le fue comisionada, y se evidencia que existe un contrato de arrendamiento a favor de un tercero, desde el día 15 de junio de 2015, con vigencia hasta el 15 de junio de 2020, quedando así desechada toda posibilidad de desalojo inminente, por lo que decretar la medida in comento carecería de instrumentalidad. Y así se declara.
En relación a la medida de anotación de litis, por cuanto la misma simplemente consiste en colocar una nota marginal indicando que existe un juicio pendiente, esta Juzgadora considera procedente la misma, a fin de garantizar los derechos de terceros, y así un eventual comprador del inmueble objeto de litigio no pueda alegar luego la buena fe, por el hecho de desconocer el proceso que versaba sobre el mismo. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE:
2.- ANOTACIÓN DE LITIS, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de remate de fecha 21 de agosto de 2015, anotada bajo el No. 2015-1349, asiento registral 1, matrícula 479.21.5.6088, y en el documento protocolizado en fecha 31 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 43, tomo 34, protocolo 1°.
Para la ejecución de la medida de anotación de litis, se ordena oficiar a la Oficina de Registro correspondiente. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce ( 14 ) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 096. Y se libró oficio quedando anotado bajo el No.344.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf
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