REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.046.

I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior solicitud del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece la abogada en ejercicio, ciudadana María del Carmen Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de l apoderada judicial de la ciudadana IRANIA SOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, sin identificación, a solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de su representada, signada con el No. 1.543, asentada el día 18 de Octubre de 1996, por ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Alegó que su representada cuenta con veintiún (21) años de edad y que no ha podido obtener su cédula de identidad debido a un error incurrido en su acta de nacimiento donde la cédula de identidad de su progenitora está errada; fundamentó su solicitud en los artículos 56 de la Cobstitucioin de la República Bolivaraiana de Venezuela, 456 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:… 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Igualmente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.
Dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales que el cambio que pretende la abogada postulante consiste en rectificar el acta de nacimiento de la ciudadana IRANIA SOTO GONZÁLEZ, ya identificada, cambiando los datos de su madre, el número de la cédula de identidad, esto es 10.806.302 y sustituirlos por 22.174.074, tal reforma no puede relacionarse como un error material, pues el señalado cambio de datos identificatorios, representa un verdadero cambio en su acta de nacimiento, por lo cual la abogada postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que son esos los datos de la progenitora de su representada; aunado al hecho de que la abogada accionante pretende mediante un proceso de carácter no contencioso la rectificación del acta de nacimiento de su representada, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la abogada en ejercicio, ciudadana María del Carmen Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRANIA SOTO, ya identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 087. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/lcrc