REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Abril del año 2016.
205º y 157º
Expediente N° 45403-13
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal.
Apoderados Judiciales Jesús Alberto Cupello y Eugenio David Albonoz, inscrito en el inpreAbogado bajo los Nros 130.325 y 151.755, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, C.A
Apoderado Judicial Carlos Gustavo Rios Villamizar, inscrito en el inpreAbogado bajo el N° 81.616
MOTIVO: REIVINDICACION
Sentencia Interlocutoria (Oposición a la admisión de Pruebas)



Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:
I

Compareció el ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de REIVINDICACION, a los fines de presentar diligencia en fecha 13 de abril del presente año, donde establece que vista que la parte demandada acompaño junto al escrito de promoción de pruebas una serie de recaudos en copias simple y por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la impugnación estando en la oportunidad procesal correspondiente, Impugna los siguientes documentos anexo “A” identificado como primera compra Sur del Lago Motors, anexo “B” segunda compra Sur del Lago Motors_Cotoca, Plano de mesura, cuya nota de registro es el 19 de julio de 1996, anexo “C”, denominado comprobantes de pago de inmuebles urbanos.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril
de 2.016, por el Abogado CARLOS RIOS VILLAMIZAR, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos: “ Me opongo a la admisión de las siguientes pruebas promovidas en el escrito presentado por la parte demandad por manifiestamente impertinente e ilegales, de la siguiente manera: Primera: Prueba Testimonial: Me opongo a esta prueba por impertinente, ya que en todo caso, la forma de probar por el promovente la interrupción de prescripción esta determinada claramente por la Ley, nunca por un testimonio de una persona y además ajena al proceso. Segundo: Prueba de Inspección: En la Inspección solicitada en el capítulo Octavo así denominado en el escrito, nos referimos a la incluida en el literal b. En efecto me opongo a tal inspección ya que es ilegal. Se pide que a través de ella se deje constancia, trasladándose a una dirección urbana indicando su nomenclatura numérica, de quien es propietario de alguien que aparece en un documento. Se deje constancia de recaudos que acompañan un documento, y que se deje constancia de la existencia de un plano de mesura, esta prueba es impertinente, como ha sido planteada. Lo perseguido por el promovente legalmente tiene pruebas pertinentes de otra naturaleza, documental o de informes que serian las legales y técnicamente correctas”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Ahora bien, con relación a la impugnación planteada por la parte actora, pasa esta juzgadora a examinar los documentos indicados por la misma, En ese sentido, habiendo sido impugnadas las copias fotostáticas simples de los documentos relacionados a la compra que realizara según el decir del apoderado judicial de la sociedad mercantil Sur del Lago Motors C.A, acompañado de un plano de mesura y comprobantes de pagos de inmueble urbano, todos ellos presentados en copia simple, que constituyen documentos públicos, impugnados por el adversario del promovente, sin que este último haya promovido su cotejo a los fines de servirse de las mismas, este Tribunal debe desecharlas de conformidad con la disposición normativa, contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prosperando en consecuencia, la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente: “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la oposición planteada por la parte demandada:

En razón de la anterior pasa este juzgador a examinar la oposición planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y observa que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en los capítulos quinto y octavo referente a la promoción de prueba de testigo de un ciudadano con la finalidad de eliminar cualquier tipo de prescripción adquisitiva, quien aquí suscribe considera que dicha prueba es impertinente e innecesaria, para este caso en concreto y que lo ideal seria otro tipo de prueba para determinar tal cuestión. Asi se establece.
Con relación a la indicada en el numeral octavo, relativa a la prueba de Inspección solicitada por el representante judicial de la parte actora, corelativa al ordinal identificado con la letra b, la parte demanda hace oposición a la misma, por considerar que es ilegal y que ha debido plantearse utilizando otros mecanismos, ahora bien, la prueba por excelencia en el caso bajo análisis es la experticia la cual fue solicitada en el presente caso, considerando quien aquí suscribe, que dicho pedimento seria innecesario e impertinente asi se establece.
Planteado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, el representante judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle a la referida parte que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante los postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.
Promueve prueba de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se ordene oficiar a los siguientes organismos: al Concejo Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia y a la Oficina de terrenos Ejidos y Catastro, a la Dirección de Catastro del Municipio Colón del Estado Zulia, a la Dirección de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia, al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y José Maria Semprún del Estado Zulia, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ofíciese en el sentido solicitado. Líbrese los correspondientes oficios.
Con relación al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 18 de marzo del presente año, mediante el cual promovió las siguientes pruebas en favor de su mandante:
invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle a la referida parte que el mérito probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante los postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la indicada parte, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente.
En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente, a las diez (10:00am) horas de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve prueba de informes con fundamento en lo dispuestos en los artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se ordene oficiar a los siguientes organismos: al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, José Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y a la Dirección Municipal de Castrato del Municipio Colón, Santa Bárbara del Zulia, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, ofíciese en el sentido solicitado. Líbrese los correspondientes oficios.
Vista la prueba de exhibición promovida de conformidad con el artículo 436 y siguientes de nuestra norma adjetiva, relacionada a intimar a la parte demandada en las personas de sus apoderados Judiciales para que exhiban el documento que se encuentra en su poder relativo a los siguientes datos: Documento debidamente protocolizado por ante el registro subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 01 de Noviembre del año 2000, anotado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 9, cumpliendo con lo ordenado con el artículo 436 ejusdem, acompaña copia simple del mencionado documento, este Juzgado declara su admisibilidad de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se intima a la parte demanda a exhibir dicho documento, personalmente o por medio de sus apoderados judiciales en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes al presente fallo, con el carácter de apercibimiento indicado en el mencionado articulo así como todo su contenido. Líbrese la boleta de intimación a la parte correspondiente
En cuanto la prueba de Inspección solicitada, este Tribunal, se declara idaminisible por cuanto esta cubiertos sus particulares con la prueba de experticia solicitada, se considera innecesaria y en desgastes de la celeridad procesal.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara:
CON LUGAR la impugnación realizada por el Abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil banco Provincial, S.A, Banco Universal, a la admisión de la admisión de la pruebas documentales promovidas en copia simple por la parte demandada, en consecuencia se declara inadmisible dichas pruebas, por las razones antes indicadas.
CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, C.A, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en consecuencia, se declara inadmisible la prueba testimonial promovida en el capítulo quinto del escrito de promoción de prueba, así como la prueba de inspección promovida en el capitulo octavo literal b) por ser las mismas innecesarias de acuerdo con el razonamiento expresado en el presente fallo.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunció con cada uno de ellas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL, (fdo)

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo)

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No. 090.
LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo)

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ

MEQ/mcm