REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 22.804

El día 5 de febrero de 1996, se recibió y se le dio entrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ROY JUVENAL y LIZBETH YANET MATOS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.762.976 y 7.869.363, respectivamente.
Ahora bien, recibida la solicitud y por cuanto la misma no fue admitida, el aludido Juzgado instó a las partes a la conciliación y en vista de que no pudo lograrse se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por los solicitantes, y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Una vez notificada la Fiscal, las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 1997, en este estado procesal, el Tribunal de la causa manifestó que “observa que el domicilio conyugal de lo cónyuges fue establecido en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo”.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 1998 el Juzgado de la causa remitió al Juzgado supra señalado la solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos ROY JUVENAL HERNÁNDEZ y LIZBETH YANET MATOS RIERA.
Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 11 de marzo de 1998, es decir, desde que el Juzgado con sede en Cabimas remitió la solicitud a este Tribunal, los solicitantes no ha realizado actuación alguna, ni por si ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la solicitud, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el interés que manifestaron los accionantes cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso sub iudice, el Tribunal observa que los solicitantes, luego de remitida la solicitud por el Juzgado de Cabimas en fecha 11 de marzo de 1998, no efectuaron actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizaron acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de las acciones incoadas, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADA LA SOLICITUD de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ROY JUVENAL HERNÁNDEZ y LIZBETH YANET MATOS RIERA, ya identificados, en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal, (fdo)


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 02:40 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 088.La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.



MEQ/mf