REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de abril de 2016
205° y 157
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Torre Mara, por declinación de competencia SOLICITUD por JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA con numero 12279, de fecha 29 de marzo de 2016, presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.716.489, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN VERA MARTINEZ, HERNAN VERA MARTINEZ, LUCIA VERA MARTINEZ, ANGEL REGINO VERA MARTINEZ, LILIA VERA DE LOPEZ, y FRANCISCO ALONSO VERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° 2.866.763, 2.866.778, 5.164.319, 3.773.736, 3.512.336 y 4.161.731, respectivamente.
Consta en actas que el día 08 de julio de 2008 fue recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud ya descrita, el cual se declaró incompetente por la materia para conocer dicha causa, alegando que el tribunal competente para el conocimiento es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró competente para conocer la causa. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016 el mismo juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer luego de una Inspección judicial donde se dijo que en dicha área existía un sector popular consolidado, conformado por calles de tierra compacta con dotación de servicios públicos, diciéndose entonces que estas no eran tierras rurales; señalando así como tribunal competente a los Tribunales de Municipio Ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En fecha 27 de enero de 2016, fue recibida la solicitud por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, para, posteriormente, declararse incompetente por la materia para conocer dicha solicitud, alegando que no llena los extremos legales al haber intereses controvertidos; declinando así su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia.
I
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia es, según Arístides Rengel-Romberg, la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. Determina y se establece como un límite a los poderes jurisdiccionales que posee el juez, y se resume en el conjunto de causas sobre cuales el juez puede ejercer su parte de jurisdicción.
En los criterios para la determinación de la competencia en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos que puede ser por la materia, la cuantía y el territorio. En el caso presente, destaca, o se hace controvertido el tema de la competencia por la materia, atendiendo esta a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, en el caso que la haya.
En virtud a nuestras normas jurídicas la ley es la que impone la competencia a los jueces, pudiendo ser la Constitución, la ley relativa a la materia, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial o como ultimo caso, resoluciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Si bien es cierto, la norma adjetiva civil señala en su artículo 936 que:
“Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas”
No es menos cierto que en fecha del 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la resolución N° 2009-0006, donde, considerando que “los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.” Señaló que:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio en la que se declara incompetente por la materia en virtud de que, existe un sector popular consolidado con todos los servicios públicos encontrándose viviendas de diferentes características por lo que mal puede este jurisdicente considerar llenos los extremos legales en la presente solicitud, por cuanto se hallan intereses controvertidos en la presente causa.
Es necesario, para enmarcar que el que debe conocer es aquel a quien corresponde la jurisdicción graciosa, entender lo referente a los Justificativos de Perpetua Memoria, que es el objeto de la solicitud interpuesta ante dichos tribunales. Ahora bien, se entiende por justificación para perpetua memoria, o “a perpetuam rei memorian” las informaciones instruidas judicialmente para hacer constar algún hecho que interesen a las personas que las promueven, no entendiéndose así, según Caravantes, que se trate de informaciones sobre los hechos productores inmediatos de derechos y obligaciones.
Desentrañando la naturaleza del procedimiento señalado en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el mismo es un procedimiento que busca el pronunciamiento del juez en presencia de una sola persona, sin contradictor, lo cual encaja con la definición de jurisdicción voluntaria o graciosa, pero en ningún caso con el de jurisdicción contenciosa en un sentido estricto. De esta manera, y de la revisión de las actas, este Juzgado Primero en lo civil, Mercantil y Tránsito se declara incompetente para conocer la presente causa.
II
SOBRE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa que el ciudadano lleva ha de ser solventada por el juez competente. La Sala Constitucional ha señalado en sentencia número 520 de junio de 2000 que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.”
Señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 70 que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente; solicitará de oficio la regulación de competencia”
En vista de haberse suscitado el supuesto de hecho que señala la norma, es menester señalar que existe en el caso presente un conflicto de competencia, en este caso siendo un conflicto negativo, en el cual el mismo juez que esta conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer dictando tal efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder.
En lo que respecta al tribunal que habría de conocer dicha regulación de competencia, es menester señalar lo que indica la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, cuando expresa:
“Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República: (…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribual superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala sea afín a la Materia y la naturaleza del asunto debatido”
Disposición que se asemeja al artículo 266 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica, como atribución del tribunal supremo de justicia:
“decidir los conflictos de competencia entre los tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.”
Asimismo, la citada ley en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
Siendo estas las disposiciones aplicables en vista de que no fue solamente un tribunal el cual declinó la competencia, sino que fueron tres tribunales distintos los cuales se pronunciaron negativamente con respecto a ella, siendo estos el competente en la materia agraria, el competente en la materia civil, mercantil transito y el competente en materia civil y jurisdicción voluntaria. También debiendo señalar, que de la información que consta en actas, se evidencia que el conflicto de competencia nació cuando el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente para conocer sobre la solicitud, siempre que emitió sentencia, como juez que debió suplir al juez anterior, declarándose incompetente por la materia para conocer dicho juicio; teniendo el deber entonces, según la norma adjetiva en su artículo 70, de plantear de oficio un conflicto de competencia que debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se reitera esta acción cuando el Tribunal de Municipio se declara nuevamente incompetente, no pudiendo este a su vez declinar la competencia a este Juzgado de Primera Instancia, sino que debía a su vez remitir el expediente para que la misma Sala Plena resuelva lo referente a la regulación de competencia.
Considerándose que no existe un superior común entre los jueces competentes en lo civil y en lo agrario, el tribunal competente para decidir la presente regulación de competencia sería el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS VERA CEPEDA. ORDENA
SEGUNDO: Acuerda su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca y resuelva de la presente regulación de competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de al Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 085. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Milagros Casanova