REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000069
ASUNTO : VP03-R-2015-001223
SENTENCIA No. 134-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Profesional del Derecho NORMA ESTHER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.888.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.281, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de marzo de 1990, titular de la cedula de identidad No. V-19.706.134, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en contra de la Sentencia No. 004-2016, dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el a quo, condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Tres (03) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, es distribuido en fecha 28 de marzo de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Ahora bien, en fecha 05-04-2016, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), por la Jueza integrante de Sala DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la Jueza Suplente DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2016, mediante decisión No. 109-16, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de este modo, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada NORMA ESTHER MARTÍNEZ, actuando en su condición de Abogada Defensora Privada del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, como primer motivo de impugnación, lo contemplado en el numeral 4° del derogado artículo 109 de la ley especial de género, actualmente artículo 112 eiusdem; relativo a incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiriendo al respecto:
“… En el pronunciamiento sobre los Fundamentos de hecho y de Derecho…, la sentencia recurrida estima acreditar y por tanto otorga valor probatorio para la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado en esta causa el día 28 de mayo de 2014, según la cual la duración de la medidas era por el Lapso de año (sic) contados a partir de la presente fecha, es decir, desde el 28 de mayo del 2014 hasta el día 28 de mayo de 2015, por lo que transcurrido el lapso previsto de las medidas impuestas, los nuevos hechos considerados por el juez para decidir son extemporáneos ya que los nuevos hechos ocurridos presuntamente el día 17 de julio de 2015, ahora bien, contra mi defendido lo que ocurrió fue un “error” cometido por el propio tribunal de causa, pues en fecha 17 de julio de 2015, le fue otorgado a mi defendido un nuevo beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por la causa VP02-S-2013-005945, incumpliendo con ello lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que una de las condiciones para otorgar la suspensión condicional del proceso es “que no se hubiere acogido a esta alternativa en los tres años anteriores” por hechos cometidos contra la víctimas de autos. Es decir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica fundamenta dicho escrito recursivo en que la sentencia recurrida utiliza su propio error para condenar a mi defendido, creando un estado de inseguridad jurídica debido a que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso otorgado por ese mismo tribunal, es considerado también para condenarlo posteriormente. Omitiendo con ello los lapsos procesales que tenía la representación del Ministerio Público y la víctima para oponerse al otorgamiento del mencionado beneficio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal…”.
Continuó alegando la apelante, que ante sus argumentos, era evidente la incongruencia existente entre los elementos de convicción promovidos en el escrito fiscal y el hecho probado y demostrado en la audiencia de verificación, por lo que a su consideración no existía una determinación precisa y circunstanciada para que el Tribunal revocara la Suspensión Condicional del Proceso y condenara a su defendido, y que por ello la Instancia, violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Magna.
Prosigue afirmando, que la sentencia recurrida incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica y que la misma es inmotivada, manifestando en tal sentido que:
“… la sentencia hoy recurrida adolece de una errónea aplicación de la norma jurídica y motivación, por cuanto recurre a una actuación propia del mismo tribunal al otorgar un beneficio y produjo la condenatoria de mi defendido, por lo que este solo hecho del precedente antes referido vicia de nulidad absoluta la sentencia hoy, recurrida, Ciudadanos Magistrados, la hoy recurrida fundamenta su decisión en una decisión dictada por el mismo Tribunal que hoy condena a mi defendido de causa, sentencia que identifica la recurrida en el otorgamiento de un beneficio procesal según causa número VP02-S-005945, es decir, Ciudadanos Magistrados que parte del fundamento de la hoy recurrida utiliza como presupuesto de tal decisión recurrida, la decisión antes enumerada que fue utilizada como fundamento para condenar a mi defendido de causa, así pues, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como principio general en materia de finalidad del proceso, prescribe que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza ala doptar su decisión, y ciudadanos Magistrados, esta defensa se pregunta ¿Constituye la verdad de los hechos en el caso concreto en el que se condenó a mi defendido de causa, el precedente utilizado como presupuesto en la recurrida para fundamentar a derecho la decisión de condenar a mi defendido causa?, evidentemente que en nuestro país como antes dije, no existe el precedente como caso penal para sustentar o fundamentar cualquier decisión Tribunalicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la hoy recurrida por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica de dicha sentencia No. 004-2016 y hoy recurrida. …”.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que declare Con Lugar esta Alzada, el único motivo de impugnación en base al cual interpuso el presente medio recursivo, y en consecuencia Anule la sentencia definitiva con los pronunciamientos a que hubiere lugar, de conformidad a lo contemplado en el artículo 449 de la norma procesal penal y artículos 111 y 112 de la Ley especial en la materia.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegan:
“… de lo alegado por la defensa se sustraen tres (03) puntos fundamentales a saber:
El primero de ellos atribuidos a una presunta extemporaneidad de los hechos objetos de estudio en razón del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional, en fecha 28-05-2014, toda vez que la defensa Técnica alega que los hechos por los cuales esta Vindicta Pública solicita la revocatoria del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la condenatoria del ciudadano Acusado supra mencionado…
Como segundo Corolario la defensa Técnica, alega que la aplicación de lo establecido en el Artículo 47 del COPP, en relación al incumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso Violenta el derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva…
Y como ultimo (sic) y no menos importante refiere la misma que haber realizado cabal cumplimiento del artículo 47 del COPP, vicia de Nulidad absoluta la Sentencia recurrida…”.
Refirió la Vindicta Pública, en relación al primer supuesto ut supra transcrito, que:
“… no se trata solo (sic) de esbozar una serie de alegatos que además de divorciarse del thema decidendum, representan en caso de ser tomados en consideración una violación flagrante a todo el sistema Constitucional y Legislativo positivo de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto sin duda una decisión Judicial que verifique el cumplimiento de la Obligación y en consecuencia la Extinga la defensa técnica; alega que sea el propio ciudadano Acusado quien se extinga su obligación y dado que paso el Año impuesto cometa un nuevo hecho de Violencia, Aparejando no solo esta violación flagrante al sistema de Justicia sino que además desvirtuando el fin último de la Institución de la suspensión condicional del Proceso que no es otro que el deslastre de la conducta trasgresora del derecho Positivo Penal y la reinserción a la sociedad de un ciudadano conciente de sus acciones…”.
Continúan, citando el contenido del artículo 47 de la norma procesal penal, así como al doctrinario Marino citado por Magali Vásquez (1999), para referir posteriormente que la Suspensión Condicional del Proceso, está ampliamente provista de una serie de garantías proclives a apegarse a las medidas impuestas con los preceptos contenidos en la norma procesal penal; por lo que afirman las Fiscalas, que es necesario vigilar que tales medidas sean cabalmente cumplidas para evitar la vulneración del interés jurídico tutelado, para cado caso en concreto.
Por lo que afirman, que en el caso bajo estudio, el acusado, violó las condiciones impuestas por el Tribunal de la Instancia, dentro de la que se encuentra la medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la víctima, pues éste cometió un nuevo acto de violencia contra la ciudadana víctima, así como otras obligaciones, desvirtuando en tal sentido el fin último del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
Para sustentar su criterio, citan el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como a los Doctrinarios Berrizbeitia (1999), Marcano (2001), y al Dr. En psicología USAL Jorge G. Garzarelli; así como los criterio jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia No. 60, de fecha 12 de marzo de 2009; Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, No. 134, de fecha 01 de abril de 2009.
Adujo además quien contesta, que no entiende como la Defensa pretende que se le extienda el lapso de prueba, ya que el acusado no justificó el incumplimiento de las obligaciones.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La resolución apelada corresponde a la dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), mediante Sentencia No. 004-2016, dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el a quo, condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 41 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Tres (03) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como el Ministerio Público, en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que el Jurisdicente vulneró el derecho a la defensa, la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, al haber condenado a su defendido, señalando que el fallo impugnado, no motivó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, manifestando igualmente, que el Tribunal de la Instancia condenó a su patrocinado de manera errónea, puesto que el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado a su defendido, fue en base a unos nuevos hechos ocurridos, violentando de este modo el contenido del artículo 43 de la norma procesal penal, por ello, estima que al haber errado el Tribunal a quo, mal pudo haberlo condenado; señalando del mismo modo, que no existe congruencia entre los elementos de convicción promovidos en el escrito fiscal y el hecho probado y demostrado en la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones y finalmente que la Instancia no plasmó los hechos y circunstancias que a su consideración habían variado para condenar a su defendido.
Al respecto, quienes aquí deciden, constatan que la decisión dictada en la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse decretado en fecha 28 de mayo de 2014, la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la suspensión condicional del proceso, al ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL, en la causa seguida por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En este sentido, se observa del fallo impugnado, que en el acto de audiencia preliminar, efectuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al otorgársele al acusado su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, señaló “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo” (folio 212 del cuaderno de apelación).
En virtud de ello, la Jurisdicente decidió conforme lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL, por el lapso de un (01) año, procediendo a imponer las condiciones para ser cumplidas por el acusado.
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, publicando el texto in extenso en la misma fecha, registrando dicho fallo judicial, como Resolución No. 520-2016, y a su vez, como Sentencia No. 004-2016, donde se revocó la Suspensión Condicional del Proceso, por incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado; reanudándose el proceso en contra del mismo, procediéndose a condenar al acusado de actas, a cumplir la pena de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial y artículo 16 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la referida ley especial en la materia.
En el caso en análisis, se tramitó la presente causa en atención al artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo, la cual, en opinión de la doctrina patria, ésta:
“… aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

De lo anterior se desprende, que la Suspensión Condicional del Proceso, acordada al ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL, requiere para su procedencia, el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debía prever una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, pero siempre y cuando no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta medida dentro de los tres (03) años anteriores; por lo que su solicitud debe contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el o la Jurisdicente; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escuchaba la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, para decidir el o la Jurisdicente, si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.
Luego, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, decisión aquí impugnada, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió que el acusado, no había cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Instancia, por ello, solicitó que se dictara sentencia condenatoria, sobre la base de la admisión de hechos realizada por el acusado en el acto de audiencia preliminar y en virtud de las denuncias previas planteadas por la ciudadana víctima, la ciudadana fiscal en dicho acto notificó a las partes a comparecer a su despacho en fecha 04-03-2016, para llevar a cabo acto de imputación formal, en contra del ciudadano acusado.
Por su parte, en dicha audiencia, la defensa refiere que la naturaleza de ese acto, es verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas a su defendido, y que el Ministerio Público, no debía plantear en dicho acto unos hechos nuevos por cuanto está dejando en estado de indefensión a su patrocinado.
Cabe destacar, que el Juez de Instancia, para efectuar tal decreto, estableció que:
“…Luego de verificado, como ha sido en el sistema juris 2000, que el imputado de autos, presenta una segunda causa por ante este Tribunal signada bajo el No. VP02-S-2014-005945, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MIYELIS COROMOTO MARTINEZ BRAVO, siendo su estado actual en fase de suspensión condicional del proceso, la cual le fue otorgada en fecha 17-07-2015, en la cual se le impuso como obligación cumplir con las medias de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, específicamente las establecidasen (sic) el artículo 90 de la Ley de Género, ordinales 3°, 5°, 6 y 13° consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda persona, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos y en ingreso al equipo interdisciplinario…, a los fines le fuese practicado informe bio-psico-social legal, y una vez observado que para el momento que se encontraba en la suspensión condicional del proceso de la presente causa, signada con el N° VP02-S-2013-000073, cometió un nuevo hecho delictivo cometido en perjuicio de la misma víctima MIYELIS COROMOTO MARTINEZ BRAVO, incumpliendo así, con todas y cada una de las medidas de protección decretadas a favor de la víctima, se observa que el beneficiado de la suspensión mantiene una conducta delictiva, y asimismo, verificado en actas que el imputado de autos no cumplió con la obligación impuesta de asistir al equipo interdisciplinario, tal como consta en informe suscrito por la Psic LIRIANNY SALAZAR quien manifiesta que el acusado no cumplió con el equipo interdisciplinario a los fines se le practicara evaluación bio psico social legal, incumpliendo el mandato judicial impuesto por este juzgado, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 47 la cual reza lo siguiente (…), es por lo que se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS de conformidad con el artículo 47 ordinales 1 y 3 del Código orgánico Procesal penal, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar el beneficio de la suspensión en fecha 28-05-2014, de conformidad con el ordinal 1 y 3 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: el delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuanta el límite superior DIECIOCHO MESES y aunado al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el aumento del SEGUNDO APARTE quedando una pena a cumplir de VEINTIDOS (22) MESES, por lo que queda una pena en concreto a cumplir de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA…” (folio 264 de la causa principal), (Subrayado del Juzgado a quo).

De lo anterior se desprende, en criterio de esta Alzada, que el Jurisdicente plasmó en el fallo, que se observaba el incumplimiento total de las obligaciones impuestas, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el acusado cometió un nuevo hecho delictivo en perjuicio de la misma víctima, quebrantando así, con todas y cada una de las medidas de protección decretadas a favor de la ciudadana víctima, del mismo modo plasmó la Instancia en la Recurrida, que el imputado de autos incumplió con la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario; circunstancias por las cuales, el Tribunal a quo revocó dicha alternativa a la prosecución del proceso, procediendo a reanudarlo y a dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado durante el acto de audiencia preliminar, condenándolo a cumplir la pena de Tres (03) Años y Tres (03) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial y artículo 16 del Código Penal, en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, en el caso en concreto, se observa que en el acto de audiencia oral, efectuada con ocasión a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, al momento de concedérsele al acusado su derecho de palabra, el mismo expuso “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, constatándose de este modo, que el mencionado ciudadano no explicó al Jurisdicente, en el acto procesal destinado a ello, las razones por las cuales no asistió ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como lo ordenara el Juez de Instancia en el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 28 de Mayo de 2014, fecha en la cual, decretó la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por el lapso de Un (01) Año; así como tampoco se observa, que su Defensa explana tal justificación, todo lo contrario, solo se limitó a rebatir los alegatos empleados por el Ministerio Público.
Cabe destacar, que contrario a lo expuesto por la Defensa de actas en su escrito recursivo, el legislador contempla en el artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, que si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las obligaciones, que le impusieron, en lugar de revocarla, puede por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, siempre que exista en actas un informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, esto es, que tal extensión del plazo de prueba no opera de manera automática.
De todo lo anterior, se colige que para dictar el pronunciamiento judicial hoy impugnado, el Juez de Instancia dejó establecido, que el mismo se produjo en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL, en el acto de audiencia preliminar, en la que se acordó la suspensión condicional del proceso; como lo era, asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al no mediar por parte del acusado, así como de su Defensa, la justificación de dicho incumplimiento, así como ante la violación por parte del acusado, de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana víctima, la consecuencia directa era, como acertadamente lo hizo el Juez de Instancia, revocar la alternativa de prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional, procediendo a reanudar el proceso para dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado al momento de solicitar la referida medida.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Instancia, se observa que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, por ello no existe falta de motivación en la recurrida.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Visto así, quienes aquí deciden consideran que el fallo impugnado se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que se expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIYELIS COROMOTO MARTÍNEZ. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la Defensa de actas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que en la decisión apelada no se vulneraron derechos, garantías y principios constitucionales se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NORMA ESTHER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.888.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.281, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, en consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (art. 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), signada bajo Sentencia No. 004-2016, dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada NORMA ESTHER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.888.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.281, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en audiencia oral de verificación de cumplimiento (articulo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), signada bajo Sentencia No. 004-2016, dictada en fecha 26-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el No. 134-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA



LBS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2016-000073
ASUNTO : VP03-R-2016-000397