REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000027
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000474

DECISION No. 133-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, venezolano, nacido en fecha 14-11-1969, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.710.130, residenciado en el (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en contra de la Resolución No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo decreto entre otras particularidades: Anulo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera y por ende ordeno retrotraer el proceso al estado que la Vindicta Publica notifique de la reapertura de la investigación y proceda a la imputación respectiva; Ordeno el desglose de las actuaciones de la Investigación Fiscal y su remisión al referido Despacho Fiscal; Se Declaro Sin Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada; Se Declaro Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en lo atinente a la Inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia; Se Admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico; Se Admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico (testimoniales, declaración de expertos, periciales, documentales, instrumentales, pruebas de informes); Se Admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada (testimoniales, documentales e instrumentales), no Admitiendo algunas pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, por no guardar relación con los hechos objeto del proceso; Se Admitió totalmente el escrito de Acusación Particular Propia presentado por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de victima; Se Admitió todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito (declaraciones de expertos, testimoniales, pruebas documentales, periciales y de informes); Se Declaro Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Representación de la victima, en relación a las medidas de coerción personal, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 ordinal 9 ejusdem como medida innominada de cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad; Se Mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Ordeno Ratificar el contenido del Oficio No. 2515-2015, de fecha 06-07-2015, dirigido al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Especializado, a los fines que practiquen evaluación social, en los sitios de trabajo del imputado y de la victima de autos; Ordeno el Auto de Apertura a Juicio.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, en fecha 12-04-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR; Ahora bien, en fecha 20-04-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (Ponente) (en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Resaltado de la Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Resolución No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“...Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde...”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; toda vez que en fecha 02-07-2015, las mismas, aceptaron el cargo recaído en sus personas, tal y como se evidencia del acta aceptación y juramentación de Defensoras Privadas, inserta al folio veinte (20) de la pieza I del asunto penal principal; por tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 03-03-2016, bajo Resolución No. 415-2016, ello en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, inserta desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza IV del asunto penal principal; siendo las partes notificadas en la misma fecha; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 08-03-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y tres (53) del mismo cuaderno, que quienes apelan presentan el medio recursivo al tercer (3) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que las apelantes interponen el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, así como, a la Sentencia Vinculante No. 1268, Expediente No. 11-0652, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, las recurrentes se basaron en el artículo 439 numeral 5 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28-03-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado; según consta desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y cinco (35), del mismo cuaderno, que quienes dan contestación al presente medio recursivo lo hacen de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Asimismo el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación presentado por las Defensoras Privadas, en fecha 29-03-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado; según consta en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), del mismo cuaderno, que quien da contestación lo hace al cuarto (4) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, por lo que resulta extemporánea la contestación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Se deja constancia que la parte Querellante no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas.
f) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que las Defensoras Privadas en su escrito recursivo promueven como prueba todas y cada una de las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2015-003209; la Investigación Fiscal signada con el No. MP-305-560-2015 correspondientes a la Fiscalia 51 del Ministerio Publico; y la Investigación Fiscal No. MP-190.253-2015, llevadas por la Fiscalia 2 del Ministerio Publico; de igual forma la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ofrece como prueba el referido expediente que riela en la investigación, así como cinco (05) folios útiles, referente a las constancias de asistencia del imputado de autos al Despacho Fiscal; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por las Defensoras Privadas y por la Vindicta Publica, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, en contra de la Resolución No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad; Asimismo se Admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de igual forma se declara inadmisible el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por ser extemporáneo; Se deja constancia que la parte Querellante no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas; en lo atinente a las pruebas se Admiten las pruebas presentadas por las Defensoras Privadas y por la Representación Fiscal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, en contra de la Resolución No. 415-2016, de fecha 03-03-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación presentado por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: INADMISIBLE el Escrito de Contestación presentado por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por ser extemporáneo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: ADMISIBLES las pruebas ofertadas por las Defensoras Privadas en su escrito recursivo referente a todas y cada una de las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2015-003209; la Investigación Fiscal signada con el No. MP-305-560-2015 correspondientes a la Fiscalia 51 del Ministerio Publico; y la Investigación Fiscal No. MP-190.253-2015, llevadas por la Fiscalia 2 del Ministerio Publico; de igual forma se Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho.
Se deja constancia que la parte Querellante no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 133-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
RRF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000027
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000474