REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000023
ASUNTO : VP03-R-2016-000384

DECISION NRO. 128-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.988, en su condición de imputado; en contra de la Decisión Nro. 397-2016, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la citada Ley Especial.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializo en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 18 de marzo de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 28 de marzo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2016, mediante Decisión Nro. 098-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Luego en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en fecha 05 de abril de 2016, la Sala quedó constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (quien se abocó al conocimiento del presente asunto), en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de imputado, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció el apelante, que en fecha 24 de julio de 2015, fue denunciado por la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, conociendo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el Nro. 335-784-15, la cual dictó en esa misma fecha medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, siendo en fecha 29 de julio de 2015, cuando dictó la orden de inicio de la investigación, remitiendo comunicación a la Policía Nacional Bolivariana, ordenando su ubicación, citación e identificación, manifestando en tal sentido, que al dictar la Vindicta Pública dichas medidas, existe una imputación material, adquiriendo la cualidad de imputado, comenzando a computarse desde dicho momento, el lapso de cuatro (04) meses para la investigación.
Adujo además, que en fecha 07 de septiembre de 2015, fue llamado a su teléfono móvil, por una ciudadana identificada como Génesis Rodríguez, quien le manifestó ser la secretaria del mencionado Despacho Fiscal, indicándole que debía comparecer el día 14 de septiembre de 2015, a declarar en calidad de denunciado, asistiendo en esa fecha, donde le impusieron medidas de protección en su contra, consignando un escrito, señalando en este sentido, que no se le permitió acceder a la investigación, solicitando copias simples de la misma, las cuales fueron negadas, denunciando en consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa y el principio del debido proceso, previstos en el artículo 49.1 Constitucional.
Sostuvo a su vez, que en fecha 04 de noviembre de 2015, acudió al Ministerio Público, donde le entregaron una nueva citación para el día 10 de noviembre de 2015, señalando que por no tener acceso a las actas no podía rendir declaración alguna y que en fecha 09 de de noviembre de 2015, procedió a recusar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, remitiéndose la investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien la recibió en fecha 12 de noviembre de 2015, compareciendo el día 13 de noviembre de 2015, aportando nuevamente los datos, recibiendo citación para el día 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual, refiere que se excusó por cuanto tenía pautado juicio oral por ante el Juzgado Sexto de Juicio, que fue fijado para el día 20 de noviembre de 2015, a cuatro (04) días de vencerse el lapso de investigación, aunado al hecho de no haber peticionado la Vindicta Pública la prórroga para culminar el lapso de investigación, día en el cual no asistió por haberse pospuesto el juicio, sin que fuere citado posteriormente, por ello denuncia que el lapso de investigación caducó al haber transcurrido cinco (05) meses y veintidós (22) días, considerando que el Tribunal de Instancia debió decretar el archivo judicial de las actuaciones.
Alegó igualmente, que en fecha 16 de febrero de 2016, tuvo conocimiento que cursaba en su contra, por ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 25 de enero de 2016, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignando escrito donde señaló que dicha orden no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, manifestando asimismo, que en fecha 19 de febrero de 2016, al revisar el asunto, observó que existía una orden de aprehensión decretada, por lo cual, consignó escrito donde solicitó se dejara sin efecto, por ello en fecha 22 de febrero de 2016, se presentó ante el Juzgado de Instancia peticionando la realización de la audiencia de presentacion, solicitando en dicha audiencia el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, transcribió un extracto de la decisión impugnada, así como del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para señalar que en fecha 13 de enero de 2016, el Jurisdicente debió activar la prórroga extraordinaria.
Continuó refiriendo el apelante, que la Vindicta Pública dejó vencer el lapso de investigación, solicitando la orden de aprehensión sin reunir los requisitos exigidos para su procedencia, por ello considera que el Ministerio Público no tenía legitimación para continuar con la investigación. Al respecto, trajo a colación la Sentencia Nro. 513, dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al lapso de investigación.
Insiste en argüir que la Vindicta Pública no tenía legitimación en virtud de la omisión fiscal por no haber solicitado la prórroga, para realizar cualquier acto de procedimiento, por ello no podía imponérsele medida cautelar alguna.
PRUEBAS: El imputado promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia fotostática simple del acta de diferimiento de juicio oral y público efectuada en fecha 20 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 24 de julio de 2015, fecha donde se dictaron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, hasta el día 08 de enero de 2016, fecha en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada y se ordene el archivo judicial de las actuaciones, la pérdida de la condición de imputado y el cese de las medidas decretadas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 29 de marzo de 2016, mediante Decisión Nro. 098-16, relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala dejó asentado que la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación en fecha 18 de marzo de 2016, según se observaba a los folios 22 y 23 del cuaderno recursivo, siendo el caso, que en fecha 15 de marzo de 2016, vencía el lapso para presentar dicho escrito, por lo que en atención al encabezamiento del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal el mismo devenía en inadmisible, en consecuencia los argumentos planteados en el mismo, no serán reproducidos en esta decisión.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 397-2016, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la citada Ley Especial.
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DEL IMPUTADO:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recursos de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, constatan la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés del imputado, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, en la causa seguida al ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN.
Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta el principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional; lo que hace, que la decisión recurrida no cumpla con los requisitos de ley; tal aseveración se comprueba, del pronunciamiento efectuado por la Jurisdicente al decretar una medida de coerción personal, en este caso, cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, sin analizar las actas que integran la causa.
En este sentido, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido de las actas que integran el asunto VP02-S-2015-006661 y a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, aun cuando no fueron agregadas al asunto las actas en dicho orden y para ello observa:
En fecha 24 de julio de 2015, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Oficina Contra la Delincuencia Organizada (folios 02 al 04 de la investigación fiscal).
En fecha 24 de julio de 2015, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Oficina Contra la Delincuencia Organizada, dictó Medidas de Protección a favor de la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL (folios 05 de la investigación fiscal).
En fecha 24 de julio de 2015, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Oficina Contra la Delincuencia Organizada, mediante Oficio Nro. CPNB-OAV-1234-15, solicitó a la Medicatura Forense de Guardia de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el reconocimiento físico corporal a la víctima (folio 06 de la investigación fiscal).
En fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó la orden de Inicio de Investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán),
(folio 09 de la investigación fiscal).
En fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificó de la orden de Inicio de Investigación, al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 36 de la investigación fiscal).
En fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F3-OF-3431-2015, ordenó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, “Parroquia Francisco Eugenio Bustamante” la práctica de diligencias de investigación, en atención al artículo 291 del Texto Adjetivo Penal (folio 11 de la investigación fiscal).
En fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró Boleta de Citación al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, para su comparecencia ante dicho Despacho Fiscal, para el día 04 de septiembre de 2015, constando al pie de dicha boleta, que la misma fue recibida por el imputado, en fecha 14 de septiembre de 2015 (folio 12 de la investigación fiscal).
En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, interpuso ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escrito donde peticionó recibiera declaraciones en calidad de testigos presenciales, de las ciudadanas Inés García, Adriana Briceño y Sandra Gómez (folio 13 de la investigación fiscal).
En fecha 17 de agosto de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acordó el pedimento efectuado por la víctima, procediendo a librar las respectivas boletas de citación (folios 14 al 17 de la investigación fiscal).
En fecha 21 de agosto de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenó citar para el día 25 de agosto de 2015, a la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, a los fines de ampliar la denuncia interpuesta (folio 18 de la investigación fiscal).
En fecha 26 de agosto de 2015, el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada a la investigación fiscal, ordenando su remisión (folio 37 de la investigación fiscal).
En fecha 28 de agosto de 2015, la Dra. ROSEMARIE DE SOUSA, Médico Forense, suscribió examen médico efectuado a la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL (folio 18 de la investigación fiscal).
En fecha 02 de septiembre de 2015, la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, rindió entrevista ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 21 y su vuelto y 22 de la investigación fiscal).
En fecha 07 de septiembre de 2015, la ciudadana SANDRA LUCILA GÓMEZ, rindió entrevista ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 23 y 24 de la investigación fiscal).
En fecha 07 de septiembre de 2015, la ciudadana ADRIANA YLSE BRICEÑO GANDICA, rindió entrevista ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 24 y 26 de la investigación fiscal).
En fecha 07 de septiembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realizó llamada telefónica al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, informándole que debía comparecer a dicho Despacho Fiscal el día 14 de septiembre de 2015 (folio 27 de la investigación fiscal).
En fecha 09 de septiembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público impuso al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima (folio 28 de la investigación fiscal).
En fecha 14 de septiembre de 2015, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, acudió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de imponerse de las actas que integran la investigación fiscal, así como peticionar copias simples de dichas actas (folio 29 de la investigación fiscal).
En fecha 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público negó la expedición de copias simples al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON “…dado de carece de legitimidad para tramitar su pretensión…” (folio 30 de la investigación fiscal).
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público entregó boleta de citación en calidad de denunciado, señalando que se corregía la boleta de citación, pasando a citarse en calidad de imputado al ciudadano LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, para su comparecencia al mencionado Despacho Fiscal para el día 10 de noviembre de 2015 (folios 32 al 34 de la investigación fiscal).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso diligencia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde solicita copias simples de la investigación (folio 39 de la investigación fiscal).
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, dejó constancia de que el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, se impuso de la investigación (folio 40 de la investigación fiscal).
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó la expedición de copias simples al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON (folios 41 y 42 de la investigación fiscal).
En fecha 11 de noviembre de 2015, mediante oficio Nro. 24-F3-5307-2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remitió la investigación original signada con el Nro. 24-F-5307-2015, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de recusación interpuesta (folio 44 de la investigación fiscal).
En fecha 12 de noviembre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le dio entrada a la investigación y fijó el acto de imputación para el día 19 de noviembre de 2015 (folio 45 de la investigación fiscal).
En fecha 13 de noviembre de 2015, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, se impuso del contenido de la investigación, dándose por notificado del acto de imputación fiscal (folios 47 y 48 de la investigación fiscal).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el diferimiento del acto de imputación fiscal, por tener fijado juicio oral y público por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio (folio 49 de la investigación fiscal).
En fecha 19 de noviembre de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pospuso el acto de imputación fiscal, para el día 20 de noviembre de 2015 (folio 50 de la investigación fiscal).
En fecha 08 de enero de 2016, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Instancia, orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON (folios 53 al 57 de la investigación fiscal).
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado de Instancia recibió solicitud de Orden de Aprehensión, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 28 de la causa principal).
En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión, peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 29 de la causa principal).
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso escrito por ante el Juzgado de Instancia donde solicitó se dejara sin efecto la orden de aprehensión, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal (folios 33 al 39 de la causa principal).
En fecha 19 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso escrito por ante el Juzgado de Instancia donde solicitó se dejara sin efecto la orden de aprehensión (folios 47 al 49 de la causa principal).
En fecha 22 de febrero de 2016, se efectuó por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de presentación e imputación por orden de aprehensión, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), así como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la citada Ley Especial (folios 52 al 62 de la causa principal).
En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, se impuso del contenido de la investigación (folio 58 de la investigación fiscal).
En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, interpuso diligencia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde solicita copias simples de la investigación de los folios 41 al 58 (folio 59 de la investigación fiscal).
En fecha 24 de febrero de 2016, la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó la expedición de copias simples al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON (folio 61 de la investigación fiscal).
Del recorrido que antecede, se observa en fecha 24 de julio de 2015, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), interpuso denuncia en contra del imputado de autos, dictando en esa misma fecha el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, Oficina Contra la Delincuencia Organizada Medidas de Protección a su favor, siendo el caso que en fecha 29 de julio de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó la orden de Inicio de Investigación, notificando a su vez en dicha fecha al Juzgado de Instancia, ordenando además al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, “Parroquia Francisco Eugenio Bustamante” la práctica de diligencias de investigación, en atención al artículo 291 del Texto Adjetivo Penal y ordenó la citación al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, para su comparecencia ante dicho Despacho Fiscal, para el día 04 de septiembre de 2015, citación que fue recibida por el imputado en fecha 14 de septiembre de 2015; esto es diez (10) días después de la fecha fijada para la realización del acto de imputación.
Se constata igualmente, que durante el transcurso del lapso de investigación (13 de agosto de 2015) sin que el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON se diera por notificado de la investigación seguida en su contra, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), peticionó a la Vindicta Pública recibiera declaración en calidad de testigos presenciales a tres ciudadanas, solicitud que fue aceptada y en fecha 07 de septiembre de 2015, las ciudadanas SANDRA LUCILA GÓMEZ y ADRIANA YLSE BRICEÑO GANDICA, rindieron entrevista ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Se verificó también, que en fecha 07 de septiembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin que se hubiere dado por citado en calidad de imputado el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, mediante llamada telefónica le informó que debía comparecer a dicha Sede Fiscal el día 14 de septiembre de 2015; no obstante en fecha 09 de septiembre de 2015, lo impuso de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima, mientras que en fecha 14 de septiembre de 2015, se impuso de las actas que integran la investigación fiscal, peticionando en dicho acto copias simples de dichas actas, las cuales fueron negadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2015, por carecer de legitimidad para tal pedimento, no siendo hasta el día 04 de noviembre de 2015, una vez que fue citado en calidad de imputado (para su comparecencia al mencionado Despacho Fiscal para el día 10 de noviembre de 2015), cuando la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó la expedición de las copias simples que peticionó el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON.
Se comprobó igualmente, que en virtud de recusación interpuesta en contra de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la investigación fue remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien procedió en fecha 12 de noviembre de 2015, a fijar el acto de imputación para el día 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual, el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, solicitó el diferimiento del mencionado acto, alegando tener fijado un juicio oral y público por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pospuso el acto de imputación para el día 20 de noviembre de 2015, sin observar quienes aquí deciden, de las actas que integran la causa, diferimiento alguno del mencionado acto.
Ahora bien, sin constar en actas el diferimiento del acto de imputación (20 de noviembre de 2015), el cual solo se había diferido en una oportunidad (19 de noviembre de 2015), por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2015, día en que se encontraba pautada la realización del mismo, no se llevó a efecto en virtud de recusación interpuesta en contra de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, a solicitar en fecha 08 de enero de 2016, al Juzgado de Instancia, orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS BASTIDA DE LEON, alegando la Vindicta Pública “…que el imputado, no acudió a la citación pautada por este despacho fiscal, aun cuando se cumplieron los extremos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 168 y 169…” (folio 05 de la causa principal); orden de aprehensión que fue acordada en fecha 25 de enero de 2016, siendo efectuada la audiencia de presentación e imputación por orden de aprehensión en fecha 22 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, prescribe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el lapso para la investigación, así como la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal, indicando:
“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”.

“Artículo 106. Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo” (Subrayado nuestro).

De las normas transcritas ut supra, se colige que el lapso inicial de investigación, cuando el imputado no se encuentre sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, es de cuatro (04) meses, no obstante, si la complejidad del caso lo amerita, la Vindicta Pública puede peticionar de manera fundada ante el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, caso en el cual, el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal.
Prevé igualmente el Legislador y la Legisladora, que una vez vencido el lapso de investigación, el cual comienza con la imposición de alguna de las medidas contenidas en la Ley Especial, sin que la Vindicta Pública hubiere presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, debe notificar dicha omisión al Fiscal Superior, exhortándolo a presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que está investigando; previendo además la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el incumplimiento por parte del Titular de la acción penal, de la no presentación del acto conclusivo, luego de transcurrido el lapso antes indicado, que la víctima tiene la potestad de presentar la acusación particular propia.
Ahora bien, debe esta Sala precisar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde se resguarda la protección de las mujeres, particularmente vulnerables a la violencia basada en género. Por ello, en el proceso penal en materia especializada, tal protección necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de normas jurídicas, que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de la Ley que las ampara, por ello, aparecen las llamadas medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente y remitir el expediente al Ministerio Público (art. 75 numerales 5 y 8 LOSDMVLV), esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, las cuales son medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, que restringen derechos de los presuntos agresores; por ello, debe entenderse que es en ese momento cuando se produce una imputación material en esta Jurisdicción.
En este sentido, es propio para esta Alzada aclarar lo que debe entenderse por imputación en el proceso penal y a tales efectos se observa, el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se estableció:

“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. (…omississ…)
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, Exp. Nro. 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:

“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia Nro. 713, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte), (Subrayado nuestro).

En el caso sub examine, esta Corte Superior evidencia de las actas que integran la causa, que el lapso de investigación comenzó en fecha 09 de septiembre de 2015, cuando la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, impuso al ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), constituyendo ese momento un acto una imputación material, comenzando en consecuencia el lapso de investigación; sin embargo, observa quienes aquí deciden, que la investigación excedió el lapso previsto en la Ley Especial, sin que el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, ejerciera su derecho a la Defensa, ya que cuando en fecha 14 de septiembre de 2015, peticionó al Ministerio Público copias simples de las actas que integraban la investigación, éstas fueron negadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por carecer de legitimidad para tal pedimento, ya que para dicha fecha ostentaba la cualidad de denunciante, obviando la Vindicta Pública que en esta Jurisdicción Especializada desde el momento de la imposición de alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (circunstancia que ya había sucedido), adquiere la cualidad de imputado, situación que a todas luces vulnera el derecho a la Defensa.
Aunado a lo anterior, esta Corte Superior evidencia la petición efectuada por el Ministerio Público de orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON y acordada por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de no haber acudido el mencionado ciudadano al Ente Fiscal cuando fue citado, siendo el caso, que como se señaló en el cuerpo de este fallo, solo constaba un diferimiento del acto de imputación formal (19 de noviembre de 2015), peticionado de manera justificada por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON.
En este contexto, es necesario señalar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador o Juzgadora.
El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos, por ello se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, igualmente en la legislación interna, se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti, es decir, a la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.
En el caso de la aprehensión por orden jurisdiccional, como sucedió en el presente asunto penal, debe recordarse que para su procedencia, es necesario que medie una investigación, donde conste la presunta comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autora del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad; iniciándose así la fase de investigación o preparatoria del proceso penal.
Cabe destacar, que dicho mandato judicial, no procede de pleno derecho por la sola interposición de una denuncia, sino que ésta deviene en virtud de la contumacia por parte del procesado, por ello, debe cumplirse con la imputación fiscal, que tiene por objeto garantizarle a la persona su derecho a ser notificada de los cargos por los cuales es investigada y en consecuencia, su derecho a la defensa, el cual forma parte del principio del debido proceso, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional.
En el caso en análisis, fue peticionada una orden de aprehensión, en contra del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, cuando solo constaba un diferimiento (peticionado de manera justificada) del acto de imputación formal; esto es, que si bien la orden de aprehender al mencionado ciudadano devino de un mandato judicial, la misma no fue expedida respetando el derecho a la libertad personal, no entendiendo esta Sala, tal proceder de la Vindicta Pública, quien cuando solicitó al órgano jurisdiccional la respectiva orden no explicó tal circunstancia.
Es este sentido, es preocupante para esta Alzada, lo evidenciado al realizar el análisis de las actas que integran el presente asunto; por ello, quienes aquí deciden, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Carta Magna, dan cuenta que se vulneró el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos y principios constitucionales que le asisten al imputado en el presente proceso; se debe concluir en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anterior, debe precisarse que el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a las siguientes actuaciones: 1) Decisión Nro. 397-2016, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión; 2) Actos procesales anteriores y subsiguientes al mismo, entre los que destaca la orden de aprehensión librada en fecha 22 de febrero de 2015, mediante Decisión Nro. 171-16.
Nulidades que se decretan por existir violación del principio del Debido Proceso y del Derecho a al Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de iniciarse el lapso de investigación, en virtud de haber sido impuesto el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, en fecha 09 de septiembre de 2015, de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el imputado, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, toda vez que iniciará el lapso de investigación. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 397-2016, dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado por orden de aprehensión y de los actos procesales anteriores y subsiguientes al mismo, entre los que destaca la orden de aprehensión librada en fecha 22 de febrero de 2015, mediante Decisión Nro. 171-16; por existir violación del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de iniciarse el lapso de investigación, en virtud de haber sido impuesto el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, en fecha 09 de septiembre de 2015, de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 128-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000023
ASUNTO : VP03-R-2016-000384