REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000019
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000352

DECISION No. 121-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YENIFER PETIT MARTINEZ, actuando con el carácter de Abogada del acusado FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, venezolano, nacido en fecha 21-05-1984, estado civil divorciado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-17.232.561, residenciado en(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión No. 462-2016, de fecha 12-02-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el a quo acordó lo siguiente: Se Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; Se Admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; Se Confirmaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contempladas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y finalmente Decretó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el articulo 107 ejusdem, en la causa que se le sigue al ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, en fecha 14-03-2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; Ahora bien, en fecha 16-03-2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Luego en fecha 28-03-2016, mediante decisión No. 092-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 05-04-2016, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, la Sala quedó constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YENIFER PETIT MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señalo la Defensa como única denuncia, que en fecha 13-01-2016 solicito la nulidad absoluta, en virtud que el Ministerio Publico presento escrito de acusación fiscal sin recabar y practicar todas las diligencias de investigación planteadas por la accionante -vale decir- las testimoniales del ciudadano José Gregorio Ramírez y de los niños Camila Prieto y Franklin Prieto, por cuanto a consideración de quien apela no era suficiente notificar a la defensa que las entrevistas habían sido acordadas, pues era responsabilidad de la Vindicta Publica concretarlas y recabarlas, lo que se tradujo a todas luces en una violación del derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas asevero la accionante, que el Juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que no realizo un exhaustivo análisis de las actas, (cito un extracto del pronunciamiento emitido por el Juez de Control) situación que causo un gravamen irreparable al ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, además de transgredir el principio de tutela judicial efectiva.
Como colorario de lo anterior, cito un extracto doctrinal de la Fiscalia General de la Republica, referente a la práctica de diligencias de investigación, ya que el acto conclusivo debe necesariamente contar con los resultados de cada diligencia ordenada y en caso contrario indicar los motivos que impidieron la practica de las mismas; este mecanismo permite a la defensa y al imputado solicitar el control judicial al Juez o la Jueza, ante un desacuerdo con el resultado de la investigación.
Refirió la apelante el contenido de los artículos 127.5, 287, 170 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de hacer alusión que el imputado puede en “…cualquier estado y grado de la causa en cualquier momento al Juez de Control, el examen de los fundamentos de la acusación, norma esta que ha sido establecida a los efectos de controlar por vía jurisdiccional la actividad del Ministerio Publico al dictar un acto conclusivo cuya efectividad no depende de los jueces de instancia…”.
Reitero nuevamente la accionante que el Juez de Control no analizo, ni fundamento el planteamiento realizado por la defensa en audiencia, referido a la nulidad, pues es obligación del Juzgado brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza o vulneración de derechos constitucionales y procesales.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el expediente signado bajo el No. VP02-S-2015-001488.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se admita, se declare con lugar el presente recurso y ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dicto la decisión, prescindiendo de los vicios aquí expresados.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Principal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
Inicio la Vindicta Pública, citando un extracto de la Sentencia No. 287, de fecha 19-07-2010 y de la Sentencia No. 364, de fecha 10-08-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin indicar numero de expediente y Sala del Tribunal Supremo de Justicia, referente al acto de Audiencia Preliminar, de igual forma cito algunos extractos tanto de la audiencia oral como de lo expresado por la defensa en su escrito recursivo.
Con relación a la nulidad del escrito acusatorio alegado por la accionante al no tomar las testimoniales del ciudadano José Gregorio Ramírez y de los niños Camila Prieto y Franklin Prieto, el Ministerio Publico expreso que en fecha 08-09-2015 proporciono oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa técnica en fecha 07-09-2015, en el acto de imputación formal del ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO.
Sobre este particular la Vindicta Publica cito a los ut supra, para que comparecieran el día 23-09-2015 a las 8:30 am, de igual forma destaco que en fecha 14-09-2015 la defensa técnica asistió al Despacho Fiscal, tal y como puede evidenciarse en el libro de atención al publico en general al estampar su firma de haber sido atendida de forma efectiva por el personal adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y notificada del acuerdo para la toma de entrevista del ciudadano José Gregorio Ramírez y de los niños Camila Prieto y Franklin Prieto.
Prosiguió la Representación Fiscal señalando que en ningún momento se violentaron derechos y garantías constitucionales, al contrario la defensa y el imputado “…tuvieron acceso directo al curso de la investigación, aunado al hecho que el Ministerio Publico, como Director de la investigación fijo para los días 23 y 24-09-2015, para ser entrevistados los testigos de la defensa…”, también arguyo la Vindicta Publica que en fecha 14-09-2015, las citaciones fueron asentadas en la agenda de la oficina del Fiscal del Ministerio Publico, inserto al folio trescientos setenta y seis (376), por lo que es responsabilidad de la defensa y del imputado hacer comparecer los testigos que han sido ofrecidos en la investigación.
Refirió el Ministerio Publico que bajo la tesis del gravamen irreparable denunciado por la defensa, según la Sentencia No. 23-388, en Pierre Tapia, esta debe ser revisada por el Juez o la Jueza Superior, sin embargo, considero la Representación Fiscal que el Juez de Instancia emitió una decisión motivada, analizando todas y cada una de las actas que conforman el expediente, otorgando oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 constitucional, asimismo el escrito acusatorio cumplió con los requisitos y formalidades de ley para su admisibilidad, lo que no da cabida a la nulidad interpuesta por la apelante.
Cito el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que hace alusión al plazo preclusivo para el ofrecimiento de pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, termino que fenece un día hábil antes de la primera fijación de la Audiencia Preliminar, desde esta perspectiva la defensa tuvo la opción de haber ofrecidos las testimóniales del ciudadano José Gregorio Ramírez y de los niños Camila Prieto y Franklin Prieto, “…y no solicitar como tácticas dilatorias al solicitar la nulidad absoluta de la acusación con el único fin de beneficiar a su cliente…”.
Continuo el Ministerio Publico expresando, que la necesidad de realizar estos planteamientos hasta un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a la necesidad de garantizar a las partes intervinientes en el proceso, la oportunidad de saber con antelación, la eventual razón que tiene para considerar dichas pruebas útiles, necesarias y pertinentes, teniendo como base fundamental, lo contemplado en el articulo 49.1 constitucional.
Así las cosas, considero la Representación Fiscal que la defensa, acciono esta institución para impedir o retrasar la tutela judicial efectiva, finalmente arguyo la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la Sentencia No. 2081, de fecha 29-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sin señalar numero de expediente y Sala del Tribunal Supremo de Justicia, destacando igualmente que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control Especializado se encuentra en irrestricto apego a la Ley y por ende no vulneraron derechos y garantías constitucionales y procesales.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como prueba en su escrito de contestación, copias simples de la Agenda de la Oficina del Fiscal del Ministerio Publico y del Libro de Atención al Público ambos llevados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, donde se demuestra que efectivamente no existió vulneración del derecho a la defensa.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y confirme la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Especializado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 12-02-2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 462-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el a quo acordó: Se Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; Se Admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; Se Confirmaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contempladas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y finalmente Decretó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el articulo 107 ejusdem, en la causa que se le sigue al ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación y por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, como única denuncia, que en fecha 13-01-2016 solicito la nulidad absoluta, en virtud que el Ministerio Publico presento el escrito de acusación fiscal sin recabar y practicar todas las diligencias de investigación planteadas por la accionante -vale decir- las testimoniales del ciudadano José Gregorio Ramírez y de los niños Camila Prieto y Franklin Prieto, por cuanto a consideración de la apelante no era suficiente notificar a la defensa que las entrevistas habían sido acordadas, pues era responsabilidad de la Vindicta Publica concretarlas y recabarlas, lo que se tradujo a todas luces en una violación del derecho a la defensa.
Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
En el caso concreto, la denuncia estriba sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada por la Defensa, al no recabarse de forma efectiva las diligencias de investigación interpuestas en su debida oportunidad legal, bajo esta circunstancia, esta Alzada en su función revisora, debe efectuar la relación cronológica de las actuaciones que integran la causa principal, especificando desde el momento de la orden de inicio de investigación, hasta la fecha en la cual fue presentado el escrito acusatorio, evidenciándose que:
En fecha 22-02-2015, Se Ordeno el inicio de investigación, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Inserto al folio dieciséis (16) del asunto penal principal).
En fecha 16-06-2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, libro citación a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ DAVILA y ZULEYDA ELENA MUSKOS, con el propósito que comparecieran por ante ese Despacho Fiscal a fin de rendir declaración. (Inserto al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del asunto penal principal).
En fecha 02-07-2015, la Representación Fiscal levanto acta de entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ DAVILA. (Inserto al folio veinticinco (25) del asunto penal principal).
En fecha 03-07-2015, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, libro citación al ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, para el día 22-07-2015, con el propósito que compareciera por ante ese Despacho Fiscal a fin de rendir declaración. (Inserto al folio veintisiete (27) del asunto penal principal).
En fecha 09-07-2015, la Representación Fiscal levanto acta de imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima NATHALY CAROLINA RAMIREZ DE PRIETO. (Inserto al folio veintiséis (26) del asunto penal principal).
En fecha 22-07-2015 la Defensa Privada consigno por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, escrito con solicitud de copias y escrito de solicitud de diferimiento del acto de imputación formal, a los fines de imponerse de las actas. (Inserto al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del asunto penal principal), de igual manera corre inserto al folio treinta y cuatro (34) constancia de revisión de actas.
En fecha 07-08-2015, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, libro citación al ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, para el día 17-08-2015, con el propósito que compareciera por ante ese Despacho Fiscal, a fin de rendir declaración. (Inserto al folio treinta y cinco (35) del asunto penal principal).
En fecha 22-07-2015, la Fiscalia Superior acordó la expedición de copias simples, solicitadas por la defensa privada. (Inserto a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del asunto penal principal.
En fecha 21-08-2015, se difiere el acto de imputación formal, en virtud del escrito consignado por la Defensa Privada, por cuanto el ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, presento quebrantos de salud. (Inserto al folio treinta y ocho (38) del asunto penal principal).
En fecha 25-08-2016, el Despacho Fiscal libro citación al ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, para que compareciera el día 07-09-2015 al acto de imputación formal. (Inserto al folio cuarenta (40) del asunto penal principal).
En fecha 07-09-2015, se efectuó el acto de imputación formal, mediante la cual entre otras particularidades la defensa técnica solicito la practica de diligencias de investigación –vale decir- toma de entrevista de los ciudadanos José Gregorio Ramírez y Exida Romero de Prieto y de los niños Camila Prieto y Franklin Prieto. (Inserto desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del asunto penal principal).
En fecha 08-09-2015 mediante acta levantada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, Acordó lo solicitado por la Defensa Privada en el acto de imputación formal, de igual forma dejaron constancia que en fecha 21-09-2015 compareció la defensa privada dándose por notificada del contenido de la presente acta. (Inserto al folio ciento doce (112) del asunto penal principal).
En fecha 21-09-2015, el Despacho Fiscal libro citación a la ciudadana EXIDA GREGORIA ROMERO DE PRIETO, para que compareciera el día 24-09-2015, a los fines de rendir declaración. (Inserto al folio ciento trece (113) del asunto penal principal).
En fecha 24-09-2015, se levanto Acta de Entrevista a la ciudadana EXIDA GREGORIA ROMERO DE PRIETO, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. (Inserto desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento quince (115) del asunto penal principal).
En fecha 23-10-2015, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico recibió acta policial con Inspección Técnica del sitio, procedente del Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo. (Inserto desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veinte (120) del asunto penal principal).
En fecha 26-10-2015, la Defensa Privada compareció por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de revisar la investigación. (Inserto al folio ciento veintiuno (121) del asunto penal principal).
En fecha 17-11-2015, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado, escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (Inserto desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del asunto penal principal).
Desde este particular debe enfatizar esta Corte Superior que en el presente proceso, el Jurisdicente ejerció el debido control formal y material de la acusación presentada por la Vindicta Publica, al estimar al momento de realizar la Audiencia Preliminar todas y cada una de las actas que conforman el expediente, constatando que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, dio debida respuesta a lo solicitado por la Defensa Privada, en lo que atañe a la fase preparatoria o de investigación -vale decir- la practica de las testimoniales del ciudadano José Gregorio Ramírez y de los niños Camila Prieto y Franklin Prieto, evidenciándose inclusive que la defensa técnica había sido notificada en fecha 21-09-2015 de lo acordado por el Despacho Fiscal para la practica de las referidas testimoniales, tal y como corre inserto al folio ciento doce (112) del asunto penal, aunado que en otras oportunidades también tuvo acceso a las actas, por cuanto en fecha 14-09-2015 asistió a la Fiscalia del Ministerio Publico, estampado su firma en el libro de atención al publico en general, inserto al folio veintitrés (23) del cuaderno recursivo, por ello yerra la accionante al establecer que se vulnero el derecho a la defensa cuando en todo momento estuvo informada del proceso.
La defensa también alego que el Tribunal de Instancia no analizo, ni motivo la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, por lo que incurrió en el vicio de falta de motivación.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 617, Expediente No. 14-0308, dictada en fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"…La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente…” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pagina 72).

Sobre este punto considera este Órgano Superior, traer a colación la solicitud realizada por la defensa, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar:
“…Consta en actas que la victima no ha interpuesto ninguna nueva denuncia en contra de mi defendido, por lo que no consta algo diferente en las actas respecto al cumplimiento de las medidas de protección, por lo que se entiende que mi defendido ha dado total cumplimiento a las medidas de protección impuestas a favor de la victima, por lo que se le solicita se acuerde la suspensión condicional del proceso, en caso de no concedérsele a mi defendido una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esta defensa ratifica el escrito donde solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal en fecha 13-01-2016, por cuanto en la fase de investigación la defensa no pudo ejercer su defensa por cuanto la Fiscalia no esperó que se recabaran las diligencias de investigación promovidas por esta defensa, las cuales solicité por ante la fiscalia tercera del Ministerio Público, por lo cual se le vulneró el derecho a la defensa a mi defendido, razón por la que solicito la nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalia tercera en este acto, es todo…”.(Destacado de la Sala).

En este contexto, resulta necesario mencionar que el Juez de Instancia, realizo su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Respecto a la solicitud de la defensa privada mediante la cual solicita la nulidad absoluta, este Juzgador como consideraciones para decidir trae a colación la Sentencia 156 de fecha 21-03-2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual refiere: “En materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimizacion, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad, no se trata de modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en que casos constituiría un obstáculo en detrimento de la victima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre la Protección de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia”. Esbozado lo anterior, este Juzgador analizando la solicitud de la defensa privada en su escrito de descargo a la contestación fiscal, por cuanto señala la defensa que la Fiscalia no realizó lo conducente para efectuar las diligencias de investigación promovidas por la defensa en su oportunidad conducente, a este respecto, observa este Juzgador que consta en actas que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en fecha 08-09-2016 mediante acta suscrita por la ABG. ANA GONZALEZ MACHADO, actuando como fiscal Auxiliar Tercera, acordó la solicitud realizada por la defensa privada de promover los testigos, fijándole inclusive la fecha 23-09-2015 a las 08:30 horas de la mañana y el día 24-09-2015 a las 08:30 horas de la mañana, acta esta que fue firmada por la defensa técnica ABG. YENIFER PETIT dándose por notificada, por lo que quien aquí decide considera que mal podría alegar la defensa que se vulneró el derecho a la defensa del acusado de autos, si existen en estos momentos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y pruebas que pudieran en el juicio oral ser evacuadas y el juez de juicio llegar a una convicción de los hechos, por lo tanto en esta fase no corresponde a este Juzgador conocer del fondo de los hechos ya que todo se dilucirá en el contradictorio cuando se evacue todo el acervo probatorio por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA. Considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales…”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión, como sucedió en el caso en análisis, al recurrir este y estas Jurisdicentes a las actas que integran la causa principal, para poder tener noción sobre el asunto sometido al conocimiento de la Sala, ya que toda decisión judicial debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. RC-00176, Expediente No. 00-951, dictada en fecha 25-04-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…”.

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“…El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible…” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Página 277).

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al Juez o la Jueza, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que el Juez en Funciones de Control explicó las circunstancias que condujeron al dictamen sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa Privada –vale decir- nulidad absoluta del escrito acusatorio, por ello, en el fallo accionado al darse respuesta a los planteamientos solicitados, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, toda vez que en nuestra legislación interna, se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, como sucede en el presente caso sub examine.
En este mismo orden de ideas, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos ut supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 080, Expediente No. 00-1435, dictada en fecha 01-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se vulnera: “…1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten…”.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que no existió transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por ello le asiste la razón a la apelante en su denuncia. Así se decide.
Adujo la recurrente que la falta de motivación de la decisión proferida por el Juez de Instancia, produjo como consecuencia un gravamen irreparable a su defendido.
Sobre el gravamen irreparable denunciado por la accionante, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, en el marco de la Audiencia Preliminar el Juez de Control dio oportuna respuesta a todos y cada uno de los pedimentos realizados por las partes intervinientes en el proceso penal, por lo que mal podría establecerse que se causo un gravamen irreparable al acusado FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, como producto de una decisión inmotivada, pues como ya se explico ut supra, la decisión a la cual arribo el Jurisdicente se basta por si misma, de manera que no le asiste la razón a la defensa en lo denunciado y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, se observa que en la decisión impugnada, el Juez a quo dio debida repuesta a la nulidad solicitada por la defensa, dejando por sentado que no se vulnero el derecho a la defensa, por cuanto el Ministerio Publico se pronuncio debidamente en su oportunidad procesal, sobre lo peticionado como diligencia de investigación por parte de la Defensa Técnica, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YENIFER PETIT MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-02-2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 462-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual: Se Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; Se Admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; Se Confirmaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contempladas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y finalmente Decretó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el articulo 107 ejusdem, en la causa que se le sigue al ciudadano FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YENIFER PETIT MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado FRANKLIN JOSE PRIETO ROMERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-02-2016, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 462-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 121-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA

LBS/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000019
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000352