REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000020
ASUNTO : VP03-R-2016-000346

DECISION NRO. 122-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.066, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y; 2) Ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; ambos en contra de la Decisión Nro. 357-2016, dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual se declaró tempestiva la acusación fiscal, presentada en fecha 30 de abril de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial solicitada por la Defensa Pública; así mismo se declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por la víctima; además se declaró tempestivo el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada; se desestimó el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CONSUELO LUGO, declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia se dictó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas cautelares decretadas con anterioridad en contra del imputado y de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 11 de marzo de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo recibido en fecha 16 de marzo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2016, mediante Decisión Nro. 091-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Luego en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en fecha 05 de abril de 2016, la Sala quedó constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (quien se abocó al conocimiento del presente asunto), en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALFONSO BALLESTAS, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA:

El Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana MARIA CONSUELO LUGO RINCON, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció el apelante, que la decisión impugnada vulneró el debido proceso, en atención a los artículos 49 y 257 Constitucionales, 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 1, 12, 13, 19 y 309 del Texto Adjetivo Penal, al declarar inadmisible por extemporánea la acusación particular propia de la víctima. A tales efectos, el recurrente realizó un recorrido procesal de las actas que integran la causa, para señalar que es un presupuesto falso de la decisión impugnada, la presunta notificación efectuada a la víctima, sobre la fijación de la realización de la audiencia preliminar, por cuanto para la fecha que la víctima solicitó copia simple del escrito acusatorio, el Juzgado no había emitido el auto de entrada de la acusación, estimando en consecuencia que no procede la notificación tácita. En tal sentido, realizó consideraciones propias sobre la oportunidad procesal para la interposición de la acusación, así como citó un extracto de la Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó alegando, que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no establece el lapso para la interposición de la acusación de la víctima, en cuanto al supuesto referido al momento de la notificación de la fijación de la audiencia preliminar, estimando que debe recurrirse por supletoriedad al artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, transcribió el contenido de los artículos 107 de la citada Ley Especial, así como el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, manifestando que la víctima podrá presentar acusación propia dentro del lapso de diez (10) días posteriores a la notificación de la fijación de la audiencia preliminar, en atención a ambas disposiciones legales, por ser un derecho de la misma, conforme lo prevé el artículo 122 del citado texto adjetivo penal, por ello estima, que el Juzgado a quo, debió revisar la fecha de la notificación de la víctima, para luego verificar la tempestividad de la acusación particular, lo cual alega que no sucedió ya que la víctima no fue notificada de las fijaciones para la realización de la audiencia preliminar, por ello, en su criterio, dicha acusación es tempestiva, debiendo comprobarse si la misma cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Denunció el apelante que el fallo impugnado vulnera el principio del debido proceso, constituyendo un error inexcusable de derecho, por cuanto decretó el sobreseimiento de la causa, analizando y comparando el contenido de las declaraciones rendidas por la víctima y el acusado, así como la declaración de los testigos, examinando para equiparar el contenido de un informe médico particular con el informe médico forense anulado, por ello aduce que la Jurisdicente usurpó funciones del Juez en Funciones de Juicio, al actuar manifiestamente fuera de su competencia, para luego afirmar que no existe un pronóstico favorable de condena y anular la acusación Fiscal, denunciando que no le está permitido valorar las pruebas al Juez en el acto de audiencia preliminar.
TERCERO: En este motivo de denuncia, alegó el recurrente la violación del debido proceso, estimando que constituye un error inexcusable en derecho, declarar la nulidad de la acusación Fiscal, por violación del derecho a la defensa que le asiste al imputado, por no ordenarse la verificación de una constancia médica emitida por un médico privado presentada un (01) año después de los hechos, la cual fue consignada por la Defensa del imputado, sin realizar petición alguna al respecto.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se ordene a un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido realice una nueva audiencia preliminar.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunciaron las apelantes, que la acusación Fiscal fue desestimada y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la Causa, en atención al artículo 300.4 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del citado texto legal, por considerar la Jurisdicente, que de la misma no se desprendía un basamento serio para el enjuiciamiento del imputado, procediendo a transcribir un extracto de la decisión apelada, para señalar que tales afirmaciones expuestas por la Jueza de Instancia, atañen al mérito de la causa, por cuanto la valoración sobre si ambos testigos son contestes en relación al área donde la víctima recibió la lesión, le corresponde determinarlo al Juez en Funciones de Juicio. Al respecto, citó la Sentencia Nro. 233, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio sostenido por el Máximo Tribunal Español, de fecha 23 de marzo de 1999, sobre las pautas que debe reunir el testimonio de la víctima.
Finalmente, sostienen las recurrentes, que la decisión apelada causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto la víctima espera la satisfacción de su interés de justicia, conforme lo prevé el artículo 26 Constitucional y 8.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que conforman la causa Nro. VP02-S-2014-003893.
PETITORIO: Solicitaron las accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión impugnada y se ordene efectuar audiencia preliminar por ante un Juzgado distinto al que dictó la decisión recurrida.
III. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA:

El Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la víctima, en los siguientes términos:
Adujo la Defensa, en relación a la primera denuncia planteada, que desde el momento que la víctima solicitó copias de la acusación fiscal, tuvo conocimiento de la existencia de la misma, compareciendo en todas las oportunidades a los diferimientos de la audiencia preliminar, incluyendo la fijada para el día 17 de junio de 2015, cuando consignó la acusación particular propia, corroborando con su presencia la interposición que tenía conocimiento de la misma, la cual fue interpuesta de manera extemporánea.
En atención a la segunda denuncia interpuesta, quien contesta alegó que es soberanía del Juez en Funciones de Control, verificar el fundamento que se desprende de los elementos de convicción y desestimar la acusación si no hubiere fundamento serio.
Finalmente, en relación a la tercera denuncia planteada, la Defensa sostuvo que la Jurisdicente verificó que efectivamente hubo una lesión en el imputado, debiendo haber un interés por parte del Ministerio Público en investigar la tesis defensiva y las incongruencias que se han puesto de manifiesto como falta de fundamento, que se desprende de los elementos de convicción y desestimar la acusación si no hubiere fundamento serio.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que conforman la causa Nro. VP02-S-2014-003893.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión recurrida.
VI. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCON FINOL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Señaló la Defensa, en cuanto a la denuncia expuesta por la Vindicta Pública, sobre el gravamen irreparable que le causa la decisión apelada, que la Jueza de Instancia actuó apegado a derecho, ejerciendo el control material de la acusación, resolviendo excepción opuesta por la Defensa, apoyándose en el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, relativa al control formal y material que debe ejercer el Juez en el acto de la audiencia preliminar.
En torno a lo anterior, manifiesta quien contesta, que el Juez es soberano para desechar acciones que no contemplen un fundamento serio.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que conforman la causa Nro. VP02-S-2014-003893.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión recurrida.
V. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 357-2016, dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud del acto de audiencia preliminar, en la cual se declaró tempestiva la acusación fiscal, presentada en fecha 30 de abril de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial solicitada por la Defensa Pública; así mismo se declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por la víctima; igualmente se declaró tempestivo el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada; se desestimó el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CONSUELO LUGO, declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia se dictó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas cautelares decretadas con anterioridad en contra del imputado y de protección y seguridad a favor de la víctima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones planteadas en los recursos de apelaciones de autos, interpuestos por el Ministerio Público y el Representante Legal de la víctima, de la siguiente manera:
I
RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ÚNICO: Denunciaron las apelantes, que la acusación Fiscal fue desestimada y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la Causa, en atención al artículo 300.4 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del citado texto legal, por considerar la Jurisdicente, que de la misma no se desprendía un basamento serio para el enjuiciamiento del imputado, estimando que tales afirmaciones expuestas por la Jueza de Instancia, atañen al mérito de la causa, por cuanto la valoración sobre si ambos testigos son contestes en relación al área donde la víctima recibió la lesión, le corresponde determinarlo al Juez en Funciones de Juicio.
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso en análisis, en el acto de audiencia preliminar, en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, la Jueza de Instancia señaló:
“…EN CUANTO AL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, denuncia la defensa técnica, que existen distorsiones en cuanto a las declaraciones, solicitando el control formal y material de la acusación. Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…omississ…). Por lo que este Tribunal previo del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada por la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Publico (sic), presentada en fecha 30 de abril de 2015, se observa que dicha acusación Fiscal, no reúne los requisitos formales, toda vez que observados los medios de prueba ofrecidos se desprende que se promueven las declaraciones de los testigos referenciales, de la victima (sic) y de un funcionario que se traslado (sic) al sitio del hecho, y de un examen medico forense, los cuales al ser analizados no son consistentes, por cuanto de la denuncia de la victima (sic) se desprende que ..casi la lanza por las escaleras, hasta me dio con su cabeza en la frente…, de la declaración del niño GUSTAVO ADOLFO FINOL LUGO, refiere ..yo me metí y no la tiro sino que me lanzo a i (sic) contra la pared y medio (sic) en los dos brazos. Y después le subió la pierna a mi mama (sic) como por la cabeza y después subió otra vez.. yo vi que mi papa (sic) le golpeo con el puño en la frente y después me empezó a perseguir por toda la villa.. de la Declaración del ciudadano EDMUNDO FINOL, refiere: al llegar a la sala MARIA CONSUELO dijo que GUSTAVO en ese momento le había dado un cabezazo, yo le vi (sic) un bolichito a ella en la frente, pero GUSTAVO estaba sangrando por la nariz y me dijo que había sido ella que le dio con su cabeza en la nariz, por lo cual no existen suficientes elementos de convicción que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público, y que señalen al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, como participe o autor del hecho punible denunciado, aunado al hecho que el medio probatorio ofertado por el imputado como lo fue el informe medico suscrito por el Doctor ABELARDO GARCIA, de fecha 01/06/2014, mediante el cual presenta un trauma nasofasio, vitral derecho con ingerencia oftálmica del ojo derecho, y de lo cual en acta de fecha 24 de abril de 2015, la Representante del Ministerio Publico (sic) en atención a esa diligencia presentada informó que el órgano competente para demostrar alguna condición medica en el imputado es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo que no ordenó la practica de diligencia de investigación a los fines de investigar la tesis de la Defensa, como circunstancia válida para exculpar al imputado, tal como lo consagra el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; violando flagrantemente sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la obtención oportuna y adecuada respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, versión que a todas luces resulta coincidente con el examen médico legal efectuado a la Victima (sic) de actas, el cual refiere que la lesión presentada por la Victima (sic) fue producida por objeto contundente, la que se produjo según el dicho del Imputado de actas cuando la Victima (sic) golpeó con su cabeza con su rostro, causándole las lesiones al Imputado reflejadas en el Informe Medico (sic) presentado por ante el Ministerio Público y que el dicho de la Victima (sic) no coincide con una lesión encontrada por el Médico Forense en el rostro de la Victima (sic), ya que ésta refiere en su denuncia que el Imputado la golpeó en dos oportunidades, “me dio con su cabeza en la frente” y “cuando estaba recogiendo la ropa que pase(sic) a la casa me volvió a arrinconar y fue cuando sentí un fuerte golpe en la frente con el puño”, refiere dos golpes el primero con la cabeza del Imputado y el otro con el puño de la mano del Imputado y el Médico Forense solo encuentra una sola lesión, lo que se traduce en un falta de certeza en la testimonial rendida por la Victima (sic), que en la definitiva pone en duda razonable la responsabilidad penal del Imputado de actas, y ante la ausencia de Testigos Presénciales de los hechos y de Testigos Referenciales verdaderamente objetivos en el presente proceso, en tanto que los ofertados son familiares directos de las partes involucradas es decir el padre de la Victima (sic) y el hermano del Imputado, a consideración de este Tribunal se hace innecesario someter a la pena del banquillo al Imputado de actas, es por lo que ejerciendo el verdadero control jurisdiccional (control formal y material) sobre la acusación y sobre la causa o investigación misma y luego de haber realizado tal y como lo refiere la Defensa del Imputado de actas en su escrito de contestación un análisis fáctico y jurídico de los elementos que sustentan la presente causa y la acusación del Ministerio Publico (sic), permite concluir que ante la falta de certeza de la responsabilidad penal en contra del Imputado de actas y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a estas alturas, por lo que lo procedente en derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 30 de abril de 2015, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2014, por cuanto de un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen y concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hiciera la ciudadana: MARIA CONSUELO LUGO RINCON, víctima de autos, al imputado como el presunto agresor, y de las declaraciones de testigos referenciales, así como el examen medico forense no conteste con la declaración de la victima (sic), por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público, y que señalen al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, como participe o autor del hecho punible denunciado, y dada la imposibilidad de acreditar la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CONSUELO LUGO RINCON, procede en este acto a DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 ejusdem y declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa Técnica, en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, con el efecto determinado en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, ante la falta de certeza y la imposibilidad manifiesta razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, a favor de la Ciudadana MARIA CONSUELO LUGO RINCON, en la presente causa” (Folios 278 y 279 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jurisdicente desestimó la acusación formulada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la Causa, en atención al artículo 300 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, por haber declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del citado texto legal, ante la falta de certeza y la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, una vez que ejerciera el control formal y material de dicho escrito, considerando que el mismo no reunía los requisitos formales para su interposición; en este sentido, quienes aquí deciden, observan que si bien la Jueza de Instancia en el fallo impugnado señaló que “…de los medios de prueba ofrecidos”, se desprendía que se promovían las declaraciones de los testigos referenciales aportados por la víctima, la declaración de un funcionario policial que se trasladó al sitio del hecho y un examen médico forense; realmente lo que analizó en dicho acto oral, fueron los elementos de convicción previstos en la acusación (toda vez que en esta fase del proceso, se examinan dichos elementos, ya que las pruebas son las que se reproducen en el juicio oral, bajo los principios que rigen el mismo); considerando la Jueza a quo, que al estudiar dichos elementos, los mismos no eran consistentes y sólidos como para ser valorados por el Juez de Juicio, destacando además, la ausencia de testigos presénciales de los hechos y testigos referenciales objetivos, por cuanto los ofrecidos eran familiares directos de la víctima y del acusado, por ello concluyó en su análisis, que había falta de certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.
Ahora bien, al remitirnos al artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, se evidencia que el mismo prevé:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado:
“… la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo…” (Rivera, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. G. 2008. p: 352).
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la acusación que ha sido interpuesta como acto conclusivo, debe contener una serie de requisitos para que pueda ser válidamente admitida, pues en caso contrario, no es viable su procedencia, a saber: los datos que permitan identificar y ubicar plenamente al imputado o imputada, así como el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora y los que permitan la identificación de la víctima; aunado al hecho de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; igualmente debe expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como señalar los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan que el fundamento de la Jueza de Instancia, para desestimar la acusación formulada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la Causa, en atención al artículo 300 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por haber declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Texto Adjetivo Penal, fue por la falta de certeza y la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que en su opinión, conllevaba a una falta de requisitos de procedibilidad.
En torno a lo anterior, es necesario para esta Alzada, precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, sobre los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación y a tales efectos se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En atención a ello, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello, son considerados como las razones por las que se estima que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investiga.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente:“...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, indica:
“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).

En este sentido, esta Corte Superior partiendo del previo análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, sobre lo que debe entenderse por el requisito de la acusación, relativo a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al observar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30 de abril de 2015, por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dan cuenta que en el “CAPÍTULO III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, se precisa que éstos son:
1) Denuncia de fecha 01 de junio de 2014, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN.
2) Acta de entrevista de fecha 06 de junio de 2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por el niño GUSTAVO ADOLFO FINOL LUGO.
3) Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL LUGO.
Transcribiéndose en el escrito acusatorio el contenido de tales actas, señalando el Ministerio Público que dichos elementos adminiculados con el informe emitido por el médico forense, daban la convicción que la víctima fue agredida físicamente por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON.
4) Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2015, rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano EDMUNDO FINOL.
Transcribiéndose en el escrito acusatorio el contenido de dicha acta, manifestando que dicho elemento adminiculado con el informe médico forense, le daba la convicción al Ministerio Público, que la víctima fue lesionada intencionalmente por el acusado.
5) Acta policial de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el funcionario KERWUIN PAZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, indicando la Vindicta Pública que dicho elemento precisa el sitio del suceso, siendo la residencia donde convivían el acusado y la víctima.
6) Informe médico provisional de fecha 01 de junio de 2014, suscrito por la médica Yulibeth Márquez, adscrita al Hospital Central Dr. Urquinaona.
7) Reconocimiento Médico Legal (Físico) Nro. 9700-168-6630, de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia.
En cuanto a dichos elementos, adujo el Ministerio Público que éstos concatenados con la versión de la víctima, generaban la convicción de que ésta fue agredida físicamente por el imputado.
8) Tres (03) fijaciones fotográficas impresas en papel fotográfico tomadas a la víctima, alegando el Ministerio Público, que dichos elementos concatenados con la versión de la víctima y el informe médico, generaban la convicción que la víctima fue agredida físicamente por el imputado.
En este sentido, esta Superioridad constata, que en la acusación Fiscal, al momento de plasmar el Ministerio Público la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; si bien realizó una hilvanación entre éstos, con miras a demostrar la comisión del hecho atribuido al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON y la consecuente responsabilidad penal del mismo; tales elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, conllevaron a la Jurisdicente a tener una falta de certeza de la responsabilidad penal del acusado, aunado al hecho de considerar la Jueza de Instancia, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; sin que tal pronunciamiento judicial se confundiera con un análisis efectuado a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser presentados en el juicio; por ello la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, debía proceder, como en efecto lo hizo, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada precisa, como el Jurisdicente en la fase intermedia del proceso penal, específicamente en el acto de audiencia preliminar, debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio que como acto conclusivo ha sido interpuesto, ya que la función primordial de dicho acto judicial, es determinar si existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado o imputada, contra quien se presentó una acusación; por ello esta fase es considerada como el “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, como se señaló en el cuerpo de este fallo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De este modo el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), en su deber de precisar la viabilidad de dicha acusación a través del control formal y del control material de la misma; evita la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, que concluyen en generar gastos innecesarios al Estado, movilizando el aparato jurisdiccional cuando las resultas del proceso pueden verse perfectamente satisfechas con la primera valoración que ejerce el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) en el acto de Audiencia Preliminar, quien además en su deber de ejercer dicho control del escrito acusatorio, corroborará si éste cumple o no con los requisitos de procedibilidad, determinando su admisión o no; en el primer supuesto, se ordenará el auto de apertura a juicio, mientras que, si el acto conclusivo no es admitido el o la Jurisdicente deberá sobreseer la causa.
Quieren también advertir quienes aquí deciden, que sería completamente desatinado pensar que para soportar o justificar un escrito acusatorio, no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación, en base a que sirven de soporte o fundamento a la acusación, con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral, por ello el Juez o Jueza de Control, en su función de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, vislumbra la posibilidad de determinar si los elementos de convicción llevados al proceso son suficientes para producir un juicio oral en contra del sujeto procesado.
Al respecto, es oportuno citar el autor Alberto Binder, quien en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” expresa lo siguiente:
“…cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento…” (Binder A.; Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236)

En el caso en concreto, esta corte Superior, evidencia que en el pronunciamiento efectuado por la Jurisdicente, se indicó el por qué en su criterio, desestimó el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CONSUELO LUGO, declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa y en consecuencia se dictó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior, lo constatan estas y este Juzgador, al revisar los elementos de convicción que sustentó dicha acusación fiscal, donde se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, en fecha 01 de junio de 2014, que la misma refiere “…hoy la discusión la comenzó con nuestro hijo de diez años de edad, lo vio sentado jugando y le dijo que estudiara bastante a ver si lo superaba, entonces comenzó a hablar mal de mí a nuestro hijo y que el niño le respondió mal porque él ha visto muchas cosas, y Gustavo salió bajo las escaleras y me busco (sic) para seguirme diciendo cosas que como íbamos a resolver esto, el problema fue en casi dos horas y en una de esas casi me lanza por las escaleras, hasta me dio con su cabeza en la frente… mi papá nos sugirió que nos fuéramos a su casa porque no podíamos quedarnos con él en ese estado, cuando estaba recogiendo la ropa que pase a la casa me volvió a arrinconar y fue cuando sentí un fuerte golpe en la frente con el puño…” (Subrayado nuestro); cuando tal exposición no compagina con lo explanado en el examen médico físico Nro. 9700-168-6630, de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia, donde se plasmó “…1.-“Contusión edematosa – euquimótica, en región frontal derecha”.- Las lesiones por sus características fueron producidas por Objeto Contundente”, coincidiendo más dicho informe médico, con lo sostenido por el ciudadano EDMUNDO FINOL, quien en entrevista rendida en fecha 31 de marzo de 2014, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señaló “…yo llegué a la casa de mi hermano GUSTAVO FINOL a visitarlo, al llegar vi que estaban los suegros de mi hermano, el señor GUILLERMO LUGO y la señora ALBA RINCÓN, mi hermano GUSTAVO estaba conversando con su suegro diciéndole que le devolviera un dinero sobre un negocio que hicieron sobre la venta de una finca, ellos estaban conversando en la segunda planta de la casa, yo subí y ahí estábamos GUSTAVO, su esposa MARÍA CONSUELO, el papa (sic) de ésta GUILLEMRO LUGO y mi persona, en un momento determinado GUSTAVO bajo (sic) las escaleras con su esposa, y nosotros bajamos detrás de ellos, y al llegar a la sala MARÍA CONSUELO dijo que GUSTAVO en ese momento le había dado un cabezazo, yo le vi un bolichito a ella en la frente, pero GUSTAVO estaba sangrando por la nariz y me dijo que había sido ella quien le dio con su cabeza en la nariz…” (Subrayado nuestro).
Mientras que lo argüido por el ciudadano EDMUNDO FINOL, guarda relación con el informe médico emitido en fecha 01 de junio de 2014, por el médico Abelardo García, inscrito en el Colegio de Médico del estado Zulia bajo el Nro. 14.591, adscrito al “Hospital Coromoto” de esta ciudad, consignado por la Defensa en fecha 07 de abril de 2015, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Despacho Fiscal que no realizó diligencia alguna para corroborar lo allí plasmado relativo al “…traumatismo nasofagio, ventral derecho con ingerencia oftálmica del ojo derecho…”, que presentó el acusado; circunstancia que conllevó a que sea infundado el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública.
En este sentido, debe esta Sala establecer que en atención al artículo 313 del Código Adjetivo Penal, el Juez o la Jueza en Funciones de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, tiene la obligación de resolver en presencia de las partes, entre otros aspectos las excepciones opuestas, así como dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; en iguales términos, el artículo 303 del citado texto legal, relativo a la declaratoria del sobreseimiento por parte del Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, prevé que éste se decretará al término de la audiencia preliminar, si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente; como sucedió en el caso sub iudice, que la Jueza de Instancia al analizar el escrito acusatorio, consideró que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por ello declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Texto Adjetivo Penal, cuyo efecto jurídico consiste en el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 34.4 del citado Texto Legal.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el Ministerio Público, al alegar que Jueza de Instancia, declaró con lugar la mencionada excepción opuesta por la Defensa y consecuencialmente el sobreseimiento del asunto, realizando consideraciones que atañen al mérito de la causa, quienes aquí deciden, observan que el último aparte del artículo 312 del Texto Adjetivo Penal, prevé que en el desarrollo del acto de audiencia preliminar, en ningún caso se permitirá planteamientos de cuestiones que son propias del juicio oral, ello es así, por cuanto esta fase del proceso, carece de los principios de contradicción y de inmediación; los cuales si se observan en la fase del juicio oral y público; estableciéndose en consecuencia, que en la fase intermedia se va a determinar la existencia o no del juicio oral, que se hará mediante el control formal y material efectuado por el Jurisdicente al escrito acusatorio.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal” (Sentencia Nro. 1676, dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 07-0800), (Subrayado propio de la sentencia).

Ese control del escrito acusatorio, debe realizarlo el Juez en Funciones de Control, a través del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Al respecto, en la Sentencia Nro. 583, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, precisó:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la forma que el Juez o la Jueza en Funciones de Control, tiene de examinar si el escrito acusatorio, descansa sobre la base de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para el acusado, es a través de los elementos de convicción, con la finalidad de impedir acusaciones infundadas, como sucedió en el caso en análisis.
En consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, contrario a lo expuesto por la Vindicta Pública, los alegatos expuestos por la Jueza de Instancia, al ejercer el control formal y material de la acusación, no comportan un análisis que incida sobre el mérito del asunto, ya que la misma al referirse a los elementos de convicción que sustentaban el escrito acusatorio, lo que determinó fue la existencia o no del pronóstico de condena en contra del acusado de actas y no consideraciones sobre circunstancias que atañen el fondo de la controversia.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su escrito recursivo, por ello, se declara sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto. Así se decide.
II
RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALFONSO BALLESTAS, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA:

PRIMERO: Denunció el representante legal de la víctima, que la decisión impugnada vulneró el debido proceso, en atención a los artículos 49 y 257 Constitucionales, 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 1, 12, 13, 19 y 309 del Texto Adjetivo Penal, al declarar inadmisible por extemporánea la acusación particular propia de la víctima, señalando que la Jueza de Instancia parte de un presupuesto falso al manifestar la presunta notificación efectuada a la víctima, sobre la fijación de la realización de la audiencia preliminar, por cuanto para la fecha que ésta solicitó copia simple del escrito acusatorio, el Juzgado no había emitido el auto de entrada de la acusación, estimando en consecuencia que por tal razón, no procede la notificación tácita. Alegó además, que el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no establece el lapso para la interposición de la acusación por parte de la víctima, en relación al supuesto referido al momento de la notificación de la fijación de la audiencia preliminar, estimando que debe recurrirse por supletoriedad al artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que en el acto de audiencia preliminar, la Jurisdicente declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima; asimismo decretó el Sobreseimiento de la causa presentado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al artículo 300.1 y 303.3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en atención a dicho pronunciamiento judicial, esta Sala considera necesario determinar primeramente la tempestividad del escrito de acusación interpuesto por la víctima, para lo cual, es necesario realizar un recorrido de la causa y a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, aun cuando no fueron agregadas al asunto las actas en dicho orden y para ello observa:
En fecha 01 de junio de 2014, la ciudadana MARÍA LUGO, interpuso denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL, por ante la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (folios 37 y su vuelto del asunto principal).
En fecha 01 de junio de 2014, la ciudadana MARÍA LUGO, acudió a la emergencia del Hospital Central “Dr. Urquinaona”, expidiendo constancia médica la Dra. Yulieth Márquez, médica cirujana (folio 41 del asunto principal).
En fecha 02 de junio de 2014, la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, mediante comunicación Nro. OR-IPPMDM-1960-2014, solicitó a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de reconocimiento médico-legal-físico a la ciudadana MARÍA LUGO (folio 38 del asunto principal).
En fecha 02 de junio de 2014, la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, impuso medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARÍA LUGO, librándole boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL (folios 45 y su vuelto y 46 del asunto principal).
En fecha 02 de junio de 2014, la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, libró boleta de citación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL, a los fines de su comparencia en la Sede Operativa de dicho organismo policial (folio 47 del asunto principal).
En fecha 06 de junio de 2014, el niño GUSTAVO ADOLFO FINOL LUGO, rindió entrevista por ante la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (folio 49 y su vuelto del asunto principal).
En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUGO SARCOS, rindió entrevista por ante la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia (folio 50 y su vuelto del asunto principal).
En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL, compareció por ante la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de su identificación, así como se le entregó boleta de citación para su comparecencia a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 53 del asunto principal).
En fecha 12 de junio de 2014, la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, realizó informe en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 57 y su vuelto del asunto principal).
En fecha 18 de junio de 2014, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó orden de inicio de la investigación Nro. MP-268237-2014, solicitando a la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, mediante comunicación signada bajo el Nro. 24-DPDM-F2-05856-2014, la práctica de diligencias (folios 58 y 59 del asunto principal).
En fecha 18 de junio de 2014, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificó del inicio de la investigación al Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 61 del asunto principal).
En fecha 19 de junio de 2014, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, libró la “Citación Nro. 1”, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL, a los fines de su comparecencia en dicho Despacho Fiscal en fecha 22 de junio de 2014, en calidad de denunciado, sin constar en actas las resultas de la notificación (folio 60 del asunto principal).
En fecha 23 de junio de 2014, la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copias certificadas de la denuncia MP-26823714 (folio 63 del asunto principal).
En fecha 23 de junio de 2014, la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó la expedición de copias simples a la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, en su carácter de víctima de la denuncia interpuesta por su persona, que riela en la causa signada bajo el Nro. MP-26823714 (folio 64 del asunto principal).
En fecha 21 de julio de 2014, la Dra. LORENA LORUSSO, Médico Forense Experto Profesional III, suscribió examen médico efectuado a la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN (folio 69 del asunto principal).
En fecha 16 de septiembre de 2014, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante comunicación Nro. 24DPDM-F02-08930-14, remitió a la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, “Citación Nro. 2”, dirigida al GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL, a los fines de su comparecencia en dicho Despacho Fiscal en fecha 02 de octubre de 2014, en calidad de denunciado, sin constar en actas las resultas de la notificación (folios 70 y 71 del asunto principal).
En fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 2158-2014, declaró con lugar la solicitud efectuada por la Vindicta Pública y en consecuencia acordó la prórroga por noventa (90) días continuos para la interposición del respectivo acto conclusivo (folio 73 del asunto principal).
En fecha 21 de enero de 2015, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL (folios 76 al 79 del asunto principal).
En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 209-2015, declaró con lugar la solicitud efectuada por la Vindicta Pública y en consecuencia ordenó la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL (folios 19 al 21 del asunto principal).
En fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó audiencia de presentación por orden de aprehensión, dictando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO (folios 27 al 32 del asunto principal).
En fecha 26 de marzo de 2015, la Defensa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL, solicitó a Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la práctica de diligencia de investigación, relativa a realizar entrevista al ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSÉ FINOL RINCÓN (folio 80 del asunto principal).
En fecha 31 de marzo de 2015, el ciudadano EDMUNDO ENRIQUE JOSÉ FINOL RINCÓN, rindió entrevista por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 82 del asunto principal).
En fecha 07 de abril de 2015, la Defensa del imputado, consignó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informe médico del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN FINOL, emitido en fecha 01 de junio de 2014, por el médico Abelardo García, inscrito en el Colegio de Médico del estado Zulia bajo el Nro. 14.591, adscrito al “Hospital Coromoto” de esta ciudad (folios 83 y 84 del asunto principal).
En fecha 07 de abril de 2015, la Defensa del imputado, solicitó revisar las actas que integran la investigación Nro. MP-268237-2014 (folio 85 del asunto principal).
En fecha 07 de abril de 2015, la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO, rindió entrevista por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 86 del asunto principal).
En fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público copias certificadas de la denuncia MP-26823714 (folio 87 del asunto principal).
En fecha 24 de abril de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito dio contestación al imputado, señalando que el órgano competente para demostrar alguna condición médica del mismo, es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (folio 88 del asunto principal).
En fecha 29 de abril de 2015, la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordó la expedición de copias simples a la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, en su carácter de víctima de la denuncia interpuesta por su persona, que riela en la causa signada bajo el Nro. MP-26823714 (folio 89 del asunto principal).
En fecha 30 de abril de 2015, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Acusación Fiscal, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA CONSUELO LUGO (folios 90 al 99 del asunto principal).
En fecha 04 de mayo de 2015, la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, asistida por la Abogada NEYDA MACHADO, interpuso diligencia ante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde señaló “Solicito copia simple de la acusación presentada por el Ministerio Público y demas (sic) actas” (folio 100 y su vuelto del asunto principal).
En fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó proveer las copias simples solicitadas por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN (folio 102 y su vuelto del asunto principal).
En fecha 05 de mayo de 2015, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de promoción de pruebas, en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 103 del asunto principal).
En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió y agregó a las actas que integran la causa, el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Vindicta Pública (folio 102 y su vuelto del asunto principal).
En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto de entrada de acusación fiscal, fijando el acto de audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2015 (folio 109 del asunto principal).
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, interpuso diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde señaló que compareció a los fines de designar defensa y revocar a la anterior, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto no tenía conocimiento de la misma, aunado al hecho de no contar con Defensa (folios 115 y 116 y su vuelto del asunto principal).
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, interpuso escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designando como Defensor al Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, solicitando a su vez, copia simple de la causa (folios 117 del asunto principal).
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del imputado y la víctima, quienes no se encontraban notificados y se fijó nuevamente para el día 17 de junio de 2015 (folios 121 del asunto principal).
En fecha 03 de junio de 2015, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito interpuesto por la víctima, donde solicitó la revocatoria de las medidas de protección y seguridad acordada al imputado por incumplimiento de las mismas (folios 125 al 127 del asunto principal).
En fecha 05 de junio de 2015, el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, aceptó el cargo de Defensor realizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, prestando el respectivo juramento de ley (folios 129 del asunto principal).
En fecha 15 de junio de 2015, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denuncia interpuesta por la víctima, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público (folios 130 del asunto principal).
En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de contestación a la acusación fiscal (folios 137 al 145 del asunto principal).
En fecha 17 de junio de 2015, la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, asistida por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, interpuso escrito de acusación privada en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente y LESIONES LEVES, previsto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal (folios 148 al 158 del asunto principal).
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, a los fines de imponerse la Defensa del escrito de acusación particular interpuesto por la víctima y se fijó nuevamente para el día 16 de julio de 2015 (folios 161 del asunto principal).
En fecha 16 de julio de 2015, el Abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, interpuso escrito de contestación a la acusación privada interpuesta por la víctima, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 176 al 182 del asunto principal).
En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de audiencia preliminar, en la cual se acordó inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por la víctima, así como se declaró tempestivo el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada; con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa en contra del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN y en consecuencia se dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas cautelares decretadas con anterioridad en contra del imputado y de protección y seguridad a favor de la víctima (folios 186 al 205 del asunto principal).
En fecha 11 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones mediante Decisión Nro. 308-15, declaró con lugar los recursos de apelación de autos, interpuestos por el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana MARIA CONSUELO LUGO RINCON y por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y por vía de consecuencia anuló la Decisión Nro. 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 102 al 124 del cuaderno de apelación resuelto).
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al presente asunto (folio 229 del asunto principal).
En fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 27 de noviembre de 2015 (folio 230 del asunto principal).
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del imputado y de la víctima, por no constar las notificaciones de éstos y se fijó nuevamente para el día 14 de diciembre de 2015 (folio 240 del asunto principal).
En fecha 14 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del imputado y de la Defensa, por no constar las notificaciones de éstos y se fijó nuevamente para el día 05 de enero de 2016 (folio 251 del asunto principal).
En fecha 05 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del imputado y de la Defensa, por no constar las notificaciones de éstos y se fijó nuevamente para el día 15 de enero de 2016 (folio 255 del asunto principal).
En fecha 15 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del imputado y de la Defensa, por no constar las notificaciones de éstos y se fijó nuevamente para el día 16 de febrero de 2016 (folio 261 del asunto principal).
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acto de audiencia preliminar, decisión aquí recurrida (folios 265 al 280 del asunto principal).
Ahora bien, realizado el recorrido procesal que antecede, es necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que el acto de audiencia preliminar, será efectuado de la siguiente manera:
“Artículo 107. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.

De la norma transcrita se colige, que el Legislador y la Legisladora han dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, tales como, el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes las partes, las cuales serán realizadas hasta el día anterior al fijado para el acto de audiencia preliminar.
Se observa, que la citada norma procesal, no prevé el supuesto relativo a la interposición de la acusación particular propia por parte de la víctima o la adhesión de ésta a la acusación fiscal, por ello al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, específicamente al artículo 309, el cual, está referido al acto de audiencia preliminar, se observa sobre tal particular:
“Artículo 309. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral (…omississ…)
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida” (Subrayado de esta Sala).

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha establecido:

“Esta convocatoria a la audiencia preliminar tiene diversos efectos. Con relación a la víctima, ésta podrá dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación del fiscal del Ministerio Público o presentar acusación particular con satisfacción de los requerimientos exigidos por el artículo 308 del COPP.” (Rivera, Rodrigo. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Barquisimeto. JR Librería J. Rincón. 2012. p: 778).

De la norma y doctrina antes transcrita, se observa que el Legislador y la Legisladora previeron, que la víctima dentro del plazo de cinco (05) días, contados desde su citación para la realización del acto de audiencia preliminar, teniéndose por citada por cualquier medio de los establecidos en el Texto Adjetivo Penal y conste debidamente en autos, podrá adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, la cual, debe cumplir con los requisitos de ley.
En el caso en análisis, se evidencia del recorrido procesal que antecede, que en fecha 30 de abril de 2015, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Acusación Fiscal, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, siendo fijado en fecha 06 de mayo de 2015, el acto de audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2015, fecha en la cual se difirió por inasistencia del imputado y la víctima, quienes no se encontraban notificados para la celebración de dicho acto, fijándose nuevamente el mismo para el día 17 de junio de 2015; interponiendo ese día la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, asistida por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, escrito de acusación privada en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente y LESIONES LEVES, previsto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal; difiriéndose la audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2015, a los fines de imponerse la Defensa del escrito de acusación particular interpuesto por la víctima.
Ahora bien, del recorrido que antecede, no se logra determinar que efectivamente la víctima de actas, se encontrara notificada (expresa o tácitamente) para la realización del acto de audiencia preliminar, para poder de esta manera adherirse a la acusación Fiscal o en su defecto, presentar una acusación particular propia, ya que si bien la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, en fecha 04 de mayo de 2015, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, copia simple de la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron proveídas en esa misma fecha, no fue sino hasta el día 06 de mayo de 2015, cuando el mencionado Juzgado fijó el acto de audiencia preliminar, por lo que a partir de tal fecha comenzaba a computarse el lapso de cinco (05) días, contados desde su citación para su adhesión a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia.
En este sentido, de la decisión dictada por el Juzgado a quo, se observa que se declaró inadmisible por extemporánea, la acusación particular propia presentada por la víctima, por considerar la Jurisdicente:
“EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA POR PARTE DE LA VICTIMA, observa este Tribunal, que en base a la citada sentencia, nace el derecho de la victima (sic) a presentar acusación particular propia, una vez vencido el lapso sin que el Ministerio Publico (sic) haya presentado el acto conclusivo, siendo que en el caso de marras, la fiscalia (sic) presentó en forma tardía la Acusación Fiscal, estando la victima (sic) ciudadana MARIA CONSUELO LUGO RINCON, notificada tácitamente en fecha 04 de mayo de 2015, cuando presentó escrito de solicitud de copias simples de la acusación presentada por la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Publico, por lo que a juicio de quien decide su derecho a presentar acusación particular propia, dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos, previos a su notificación, inicio el 04 de mayo 2015 feneciendo el 18 de mayo del 2015. Siendo que la ciudadana victima (sic) presentó escrito de acusación particular propia en fecha 17 de junio de 2015 debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en contra del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal; un mes después vencido el lapso y el día en que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar:. Audiencia esta que fue diferida a los fines de que las partes se impusieran de las actas. Por lo que una vez verificados los lapsos procesales, se observa que la Acusación Privada presentada por la victima (sic) de actas, fue presentada de manera Extemporánea, fuera del lapso previsto en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 11-0652, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tanto que su admisibilidad constituiría una total y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto que los lapsos son de orden público y los mismos no pueden relajarse para favorecer a algunas de las partes, en aras de preservar el principio de igualdad de las partes ante la Ley, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, erróneamente mencionada por los Representantes Legales de la Victima Acusación Privada, por EXTEMPORÁNEA, por cuanto fue presentada fuera de los diez (10) días calendarios consecutivos, previos a su notificación, en los cuales dicha víctima (sic) podrá interponer la acusación particular tal como lo prevé la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 11-0652, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (Folios 277 y 278 de la causa principal), (Negrillas del juzgado de Instancia).

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Instancia fundamentó la extemporaneidad de la acusación particular propia presentada por la víctima, sobre la base de la solicitud de copia simple del escrito acusatorio fiscal que hiciere la víctima, dándole tratamiento de notificación tácita a dicho pedimento, aplicándole además el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1550, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro.11-0652, el cual erradamente aplicó, por cuanto dicha sentencia estudia el supuesto relativo a la oportunidad que tiene la víctima en esta Jurisdicción Especializada para la interposición de su acusación particular propia, dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos “…contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido”; circunstancia que no sucedió en el caso en análisis, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no aplicó el contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requisito sine qua non, para el supuesto al cual hace referencia la Jurisdicente.
En torno a lo anterior, se determina en consecuencia, que no se encuentra extemporánea, la acusación privada interpuesta en fecha 17 de junio de 2015, por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, asistida por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente y LESIONES LEVES, previsto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por lo cual, esta Corte Superior determina que le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. Así se decide.
No obstante los argumentos anteriores, esta Sala entra a analizar el los restantes motivos de apelación, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Denunció el apelante que el fallo impugnado vulnera el principio del debido proceso, constituyendo un error inexcusable de derecho, por cuanto decretó el sobreseimiento de la causa, analizando y comparando el contenido de las declaraciones rendidas por la víctima y el acusado, así como la declaración de los testigos, examinando para equiparar el contenido de un informe médico particular con el informe médico forense “anulada” (sic), por ello aduce que la Jurisdicente usurpó funciones del Juez en Funciones de Juicio, al actuar manifiestamente fuera de su competencia, para luego afirmar que no existe un pronóstico favorable de condena y anular la acusación Fiscal, denunciando que no le está permitido valorar las pruebas al Juez en el acto de audiencia preliminar.
En este sentido, esta Alzada observa que la presente denuncia, fue planteada en iguales términos a los planteados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, siendo analizada por lo integrantes de esta Corte Superior, al momento de resolver dicho recurso de apelación, por lo cual, los argumentos allí expuestos se consideran reproducidos en el presente motivo de apelación, donde esta Sala determinó como válida la actuación de la Jueza de Instancia, de desestimar la acusación formulada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, en atención al artículo 300 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, por haber declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Texto Adjetivo Penal, al considerar la falta de certeza y la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que en su opinión, conllevaba a una falta de requisitos de procedibilidad.
No obstante lo anterior, esta Sala en su labor revisora del Derecho, al analizar las actas que integran la causa principal, las cuales fueron promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, así como por la Defensa en sus escritos de contestaciones a los recursos de apelación y admitidas por esta Sala para la resolución del presente recurso, observan que la acusación particular propia interpuesta en fecha 17 de junio de 2015, por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, asistida por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente y LESIONES LEVES, previsto en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal (folios 148 al 158 del asunto principal), en el capítulo II titulado “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, plasmó los mismos elementos de convicción expresados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, incluyendo el error contenido en el escrito acusatorio fiscal, en el tercer (3°) elemento de convicción, relativo al acta de entrevista rendida en fecha 10 de junio de 2014, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL LUGO, cuando de su contenido realmente se observa que corresponde es al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUGO SARCOS; adicionando dos elementos de convicción, como lo son los expresados en los numerales 7 y 8, a saber: un acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, en fecha 24 de abril de 2015, por el funcionario Naviguey Valecillos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, así como tres (03) fijaciones fotográficas impresas en papel fotográfico, tomadas por el mencionado funcionario policial.
En este sentido, debe este Tribunal Colegiado precisar, que si bien en el primer motivo de apelación se declaró tempestiva la acusación particular propia interpuesta en fecha 17 de junio de 2015, por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, asistida por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, al observar quienes aquí deciden, los elementos de convicción que la sustentan, consideran que la misma, al igual que la acusación Fiscal, no conlleva a un pronóstico favorable de condena en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por lo cual, la mencionada acusación devendría en inadmisible por conllevar a una falta de requisitos de procedibilidad.
Deben precisar quienes aquí deciden, que dichos elementos de convicción están sustentados con la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA CONSUELO LUGO RINCÓN, en fecha 01 de junio de 2014, donde señala que recibió de parte del acusado dos golpes en la frente, uno con la cabeza del mismo y otro con “el puño”; compaginando dichos argumentos con lo expuesto por el ciudadano EDMUNDO FINOL (testigo de la Defensa), quien señaló “…al llegar a la sala MARÍA CONSUELO dijo que GUSTAVO en ese momento le había dado un cabezazo, yo le vi un bolichito a ella en la frente, pero GUSTAVO estaba sangrando por la nariz y me dijo que había sido ella quien le dio con su cabeza en la nariz…” (Subrayado nuestro), lo cual se armoniza con lo plasmado en el informe emitido el médico Abelardo García, que sostiene que el acusado presentaba “…traumatismo nasofagio, ventral derecho con ingerencia oftálmica del ojo derecho…”.
Cabe destacar, que aún con la inclusión de dos (02) elementos convicción distintos a los plasmados en la acusación Fiscal, la acusación particular propia interpuesta por la víctima, no sería capaz de modificar su declaratoria de inadmisibilidad; esto es, que con su análisis no se cambiaría el resultado al cual arribó la Jurisdicente, por lo que anular la decisión impugnada por tal motivo y consecuencialmente la audiencia preliminar, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 03-1573, precisó:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que las reposiciones inútiles interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional.
En este sentido, esta Sala determina que en el presente motivo de apelación no le asiste la razón al Representante Legal de la Víctima, además se estima como una reposición inútil, anular la decisión impugnada y el acto de audiencia preliminar, sobre la base de la tempestividad de la acusación particular propia, en virtud del argumento aquí analizado, por cuanto dicha acusación corre con igual consecuencia jurídica que la acusación Fiscal, por carecer de requisitos de procedibilidad. En tal sentido, este Tribunal de Alzada determina que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. Así se decide.
TERCERO: Denunció el recurrente la violación del debido proceso, constituyendo un error inexcusable en derecho, declarar la nulidad de la acusación Fiscal, por violación del derecho a la defensa que le asiste al imputado, por no ordenarse la verificación de una constancia médica emitida por un médico privado presentada un (01) año después de los hechos, la cual fue consignada por la Defensa del imputado, sin realizar solicitud alguna al respecto.
En este sentido, al observar la decisión impugnada, quienes aquí deciden observan:
“…el medio probatorio ofertado por el imputado como lo fue el informe medico (sic) suscrito por el Doctor ABELARDO GARCIA, de fecha 01/06/2014, mediante el cual presenta un trauma nasofasio, vitral derecho con ingerencia oftálmica del ojo derecho, y de lo cual en acta de fecha 24 de abril de 2015, la Representante del Ministerio Publico (sic) en atención a esa diligencia presentada informó que el órgano competente para demostrar alguna condición medica en el imputado es el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo que no ordenó la practica (sic) de diligencia de investigación a los fines de investigar la tesis de la Defensa, como circunstancia válida para exculpar al imputado, tal como lo consagra el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; violando flagrantemente sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la obtención oportuna y adecuada respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, versión que a todas luces resulta coincidente con el examen médico legal efectuado a la Victima (sic) de actas, el cual refiere que la lesión presentada por la Victima (sic) fue producida por objeto contundente, la que se produjo según el dicho del Imputado de actas cuando la Victima (sic) golpeó con su cabeza con su rostro, causándole las lesiones al Imputado reflejadas en el Informe Medico (sic) presentado por ante el Ministerio Público y que el dicho de la Victima (sic) no coincide con una lesión encontrada por el Médico Forense en el rostro de la Victima (sic), ya que ésta refiere en su denuncia que el Imputado la golpeó en dos oportunidades, “me dio con su cabeza en la frente” y “cuando estaba recogiendo la ropa que pase a la casa me volvió a arrinconar y fue cuando sentí un fuerte golpe en la frente con el puño”, refiere dos golpes el primero con la cabeza del Imputado y el otro con el puño de la mano del Imputado y el Médico Forense solo encuentra una sola lesión, lo que se traduce en un falta de certeza en la testimonial rendida por la Victima (sic), que en la definitiva pone en duda razonable la responsabilidad penal del Imputado de actas, y ante la ausencia de Testigos Presénciales de los hechos y de Testigos Referenciales verdaderamente objetivos en el presente proceso, en tanto que los ofertados son familiares directos de las partes involucradas es decir el padre de la Victima (sic) y el hermano del Imputado, a consideración de este Tribunal se hace innecesario someter a la pena del banquillo al Imputado de actas, es por lo que ejerciendo el verdadero control jurisdiccional (control formal y material) sobre la acusación y sobre la causa o investigación misma y luego de haber realizado tal y como lo refiere la Defensa del Imputado de actas en su escrito de contestación un análisis fáctico y jurídico de los elementos que sustentan la presente causa y la acusación del Ministerio Publico (sic), permite concluir que ante la falta de certeza de la responsabilidad penal en contra del Imputado de actas y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a estas alturas, por lo que lo procedente en derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 30 de abril de 2015, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCON…” (Folios 278 y 279), (Negrillas del Juzgado de Instancia).

Del fallo apelado, se determina que la Jurisdicente consideró que en cuanto al informe médico suscrito por el Doctor Abelardo García, en fecha 01 de junio de 2014, el cual fue ofrecido como medio probatorio por la Defensa de actas, no fue ordenada la práctica de diligencia de investigación alguna, con la finalidad de investigar la tesis de la Defensa, como circunstancia válida para exculpar al imputado, en atención al artículo 263 del Texto Adjetivo Penal, sino que en fecha 24 de abril de 2015, cuando la Vindicta Pública, se pronunció sobre dicho informe médico, señalando que el órgano competente para demostrar alguna condición médica presentada por el imputado, era el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerando la Juzgadora necesaria tal investigación por parte del Ente Fiscal, por cuanto contradecía lo alegado por la víctima en su denuncia y lo plasmado en el informe médico legal efectuado a la misma, estimando en consecuencia que esa circunstancia vulneraba los derechos que le asisten, tales como a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la obtención oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo o la responsabilicen penalmente.
Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido y cónsono con lo argumentado por la Jueza de Instancia, esta Alzada determina, que en la investigación que realizó la Vindicta Pública, debió indagar lo relativo al informe médico, máxime al indicar la Defensa que el mismo lo consignaba “… a objeto de desvirtuar la pretendida imputación” (folio 83 de la causa principal). Por lo cual, quienes aquí deciden, estiman que en efecto se violentó el derecho a la defensa que le asiste al imputado y consecuencialmente el principio del debido proceso, así como la garantía de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón al ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su escrito recursivo, por ello, se declara sin Lugar el recurso de apelación de autos por él interpuesto. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y por el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana MARIA CONSUELO LUGO RINCON y CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la Decisión Nro. 357-2016, dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

TERCERO: CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la Decisión Nro. 357-2016, dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente



LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 122-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA





JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000020
ASUNTO : VP03-R-2016-000346