REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : VP31-N-2016-000013
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2016, por los ciudadanos IBRAHIN RICARDO SIRIT y LEON IBRAHIN SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.005.365 y V-3.676.372, con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, COMPAÑÍA ANONIMA (INSIRGUECA) , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto 2012, bajo el No. 25, Tomo 87-A RM 4TO, asistidos por la abogada María Teresa Bonezzi Santos, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-10.031.02 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.339 ; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en contra actos administrativos provenidos de la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “su representada posee mandato judicial extendido mediante oficio No. 00DDA-F40-0733-2014 emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo estado Zulia de fecha 20 de junio de 2014, causa Nro.24-F40NN-0251-10, relativo al reflotamiento y disposición final de la Embarcación ANN B, tipo Buque Tanque, matricula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG.OMI No. 751684, el cual fue revocado por la Capitanía del Puerto de Maracaibo mediante oficios los cuales en primer lugar provienen de una autoridad incompetente, y en segundo lugar fueron emitidos en contraversion al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Identifico los oficios a los cuales se refiere como “ 1) OFICIO S/N DE FECHA 25 DE ENERO DE 2016, 2) OFICIO ADMINISTRATIVO S/N DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2016, agregando como agravante el OFICIO ADMINISTRATIO No. 0179 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, mediante el ultimo la autoridad acuática revoca el mandato judicial extendido a INSIRGUECA, a través del cual fue designada como la empresa escogida para cumplir con el reflotamiento y disposición final de la embarcación ANN B”
Señaló, “el referido mandato judicial que designo como beneficiaria y adjudico el buque ANN B para su reflotamiento y disposición final, fue anulado mediante oficio emanado y suscrito por el Capitán de Puerto de Maracaibo, Capitán de Navío Carlos Gallardo Arellano, en el cual “pretendió” notificar a INSIRGUECA, su exclusión del proceso de reflotamiento de la embarcación y disposición final, basada tal decisión en razonamientos y alegatos confusos e indebidos sin otorgarle a la empresa la posibilidad de defender sus derechos que adquirió al ser declarada beneficiaria de la adjudicación del buque”
Refirió, como los hechos “1.- En mandato judicial No. 00DDA-F40-0733-2014 de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NEIONAL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA causa Nro.24-F40NN-0251-10, se extendió mandato judicial a nuestra representada relacionado con el reflotamiento y disposición final de la Embarcación ANN B, mandato contemplado en el marco de la medida precautelar emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, el cual anexo a la presente marcada “B”.
2.- En Oficio administrativo s/n de fecha 25 de enero de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo pretende notificar erradamente y en contraversion con el artículo 42 de la LOPA a nuestra representada – al otorgarle un lapso a la empresa “no mayor de quince (15) días continuos a partir de la fecha de su notificación para que procediese a trasladar la embarcación ANN B, tipo Buque Tanque, a dique seco, acompaño oficio marcado “C”.
3- En Oficio administrativo s/n de fecha 03 de febrero de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, se procedió a cambiar el primer oficio supra mencionado, sustituyendo por un segundo oficio, también errado y enunciado en contraversion con el artículo 42 de la LOPA, en el cual se pretende notificar a mi representada, corrigiendo el plazo concedido inicialmente, estableciendo otro esta vez de quince (15) días hábiles, con la aplicación traída por los cabellos del principio de la irretroactividad e ilógicamente establece que estábamos notificados desde el día 28 de enero de 2016, -es decir contabilizo hacia atrás- al tomar la fecha de notificación del primer oficio y no como legalmente debido ser contado, es decir a partir del día siguiente de la notificación, acompaño oficio en copia simple marcado “D”. 4.- En Oficio administrativo No.0179 de fecha 24 de febrero de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, siendo la autoridad acuática manifiestamente incompetente para revocar un mandato judicial, e incursa en irregularidades, omisiones y errores al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la LOPA, procede a decretar intempestivamente –POR EXTEMPORANERA- una irrita decisión en donde se notifica a la empresa su exclusión del proceso, por no haber cumplido con el lazo ordenado en los oficios administrativos de fecha 25 de enero y 03 de febrero de 2016, el oficio 0179 a la letra establece: “(…)pero es el caso que el buque aún permanece en el lago y en vista del incumplimiento reiterado es evidente que no van a cumplir con las obligaciones que se le ordenaron(…) Considero que no debemos permitir que continúe esta situación y de no acometer los trabajos para sacar el buque del lago rápidamente(…) esta Capitanía ha recibido la oferta de servicio de otras empresas” (Fin de la Cita). Acompaño oficio en copia simple marcado “F”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la recurrente)
Refirió, “En fecha 04 de Febrero de 2.013, OMPUI [le] dirige correspondencia en la que NO OTORGA LA FACTIBILIDAD SOLICITADA, por cuanto el uso propuesto no se encuentra dentro de los principales y secundarios en la zonificación asignada a esa parcela, por lo que no se constató el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales”.
Destaco, “en el supuesto negado, que se hubiese notificado correctamente y legalmente a la empresa – LO CUAL NO OCURRIO --, el segundo oficio también errado violatorio de los derechos de nuestra representada y defectuoso fue notificado a la empresa en fecha 3 de febrero de los corrientes, fenecía el 26 de febrero de 2016 por lo tanto resulta imperativo solicitar se deje sin efecto el oficio No. 0179 de fecha 24 de febrero de 201, por intempestivo – POR EXTEMPORANEO Y DEFICIENTE -, dejando tal decisión en estado de indefensión a nuestra representada y causándole graves e irreparables daños,” (resaltado, mayúsculas y subrayado de la recurrente)
Afirmó, “Resulta altamente sospechoso que en una actuación sin precedente, en tiempo record de forma apresurada, sin haberse extinguido nuestro mandato judicial, ni agotado el procedimiento de ningún tipo, EL DÍA MIERCOLES 02/03/2016, EL CAPITAN DE NAVIO CARLOS GALLARDO ARELLANO CAPITAN DE PUERTO DE MARACAIBO, SIN HABER NOTIFICADO A INSERGUECA OTORGO OFICIO S//N EN EL CUAL ADJUDICO EL BUQUE ANN B, PARA SU REFLOTAMIENTO Y DISPOSICION FINAL, A OTRA EMPRESA DENOMINADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN), EMPRESA EXTRANJERA REGISTRADA EN MEDELLIN COLOMBIA “NO REGISTRADA EN VENEZUELA, SIN SIQUERA HABER APOSTILLADO SU ACTA CONSTITUTIVA, QUE PERMITA OBRAR LEGALMENTE EN EL PAIS”; CUMPLO CON INFORMAR, ESTA EMPRESA NO TIENE NINUN NEXO CON EL ESTADO VENEZOLANO, NI CON VENEZUELA, ACCION AVALADA –POR OMISION- POR LA ABOGADA DIAMELIS BRAZON, FISCAL 40 DEL MINISTERIO PUBLICO. Acompaño oficio en copia simple marcada “G”” (resaltado, mayúsculas y subrayado de la recurrente)
Preciso, “como puede apreciarse tanto la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional con Sede en Maracaibo del estado Zulia como la Capitanía de Puerto de Maracaibo sin haber cumplido con correcta y legal notificación INSIRGUECA, además de no agotar todas las formalidades para revocar o anular el mandato judicial conferido a nuestra representada han infringido el derecho subjetivo que nació y existe en su favor derecho de carácter particular, emanado de mandato judicial que le fue extendido mediante Oficio No.00DDA-F40-0733-2014 de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO UBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVAL NACIONAL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, causa Nro.24-F40NN-0251-10, relacionado con el reflotamiento y disposición final de la embarcación ANN B, reflotamiento y reparación que no se han materializado por impedimento expreso y dispuesto por la Capitanía de Puerto de Maracaibo organismo que obstruye insistentemente el proceso al negarse a autorizar el traslado del buque a dique seco por parte de nuestra representada, alegando que la misma no cumplió dentro del lapso concedido a pesar de haber incurrido en ERROS y EXTEMORANEIDAD en las notificaciones contenidas en los oficios entregados, que los hacen nulos aunados a la manifiesta incompetencia por no poseer la Capitanía de Puerto de Maracaibo cualidad para anular un mandato judicial conferido a la empresa por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico y contemplado en el marco de la medida precautelativa emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”
Alego, “la autoridad acuática extrañamente tampoco ha considerado el cabal cumplimiento de INSERGUECA quien puntualizó ya cumplió con todas las exigencias señaladas por ambas autoridades en el mandato judicial como lo es: Realizar la Oferta Real y Deposito a favor del Armador del Buque ante el Tribunal Civil de la Región, presentar ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo el Plan de Varada y contratar Astillero Reconocido y Avalado por la Autoridad Acuática para reflotamiento y traslado del buque a dique seco, todo de conformidad al procedimiento establecido en el mandato judicial que le fue extendido mediante oficio No.00DDA-F40-0733-2014 y que la Capitanía de Puerto con sus errados e ineficaces oficios administrativos e fecha 25/01/201, 03/02/2016 y 24/02/2016 impide la culminación del proceso violando la autoridad acústica y la Fiscalía 40 –por omisión- flagrantemente los artículo 42, 73 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las defectuosas notificaciones entregadas a mi representada a través de los oficios supra señalados, no son válidos, no están efectuadas legalmente e infringen los artículo 42, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto resultan nulos manteniéndose en vigencia el mandato judicial arrogado a nuestra representada”
Denunció, “La Capitanía de Puerto de Maracaibo, quebranto el DERECHO A LA DEFENSA Y POR ENDE AL DEBIDO PROCESO, contemplado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 19 numeral 4to, 48, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Afirmo, “La Capitanía de Puerto de Maracaibo siendo una autoridad manifiestamente incompetente ante su falta de LEGITIMIDAD in mediara procedimiento alguno, menoscabo violo nuestros derechos y las leyes al:
A- AL NOTIFICAR ERRADAMENTE EN CONTRAVERSION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRETENDIENDO NOTIFICAR A NUESTRA EMPRESA MEDIANTO OFICIO ERRADO DONDE CONCEDE UN LAPSO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO JUDICIAL COMPUTADO POR DIAS CONTINUOS, EN VIOLACION AL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA (OFICIO ADMINISTRATIVO S/N DE FECHA 25/01/2016);
B- AL NOTIFICAR ERRADAMENTE EN CONTRAVERSION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSION A NUESTRA REPRESENTADA, OFICIO ADMINISTRATIVO S/N DE FECHA 03/02/2016 CUANDO PRETENDIO NOTIFIAR A NUESTRA REPRESENTADA CONCEDIDO QUINCE (15) DIAS HABILES, PERO CONTADOS HACIA ATRÁS – ES DECIR COMPUTADS DESDE EL 28/01/201, POR APLICACIÓN ERRONEA DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD;
C- AL ANULAR INTEMPESTIVAMENTE – POR ETEMPORANEO – MEDIANTE UN OFICIO EXTEMPORANEO Y AFECTADO DE NULIDAD SE NOTIFIA A LA EMPRESA SU EXCLUSION DEL PROCESO DE REFLOTAMIENTO Y DISOSICION FIAL DEL BUQUE, POR NO HABER CUMPLIDO CON EL IRRITO PLAZO ORDEADO EN LOS OFICIOS SUPRA MENCIONADAS (OFICIO ADMINITRATIVO No.0179 24/02/2016)
D- AL AUTORIZAR LA PARTICIPACION DE OTRA EMPRESA EN EL PROCEDIMIENTO DE REFLOTAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DEL BUQUE, SIN ANTES ANULAR EL MANDARO JUDICIAL QUE POSEE NUESTRA EMPRESA Y EL CUAL POR ERRONEA NOTIFICACION SE ENCUENTRA VIGENTE, ADEMAS DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO
E- EN UN CASO SIN PECEDENTE Y EN TIEMPO RECIRD – AUN CUANDO NO SE HABIA ETINGUIDO NUESTRO MANDATO JUDICIAL, SIN HABER TRANSCURRIDO LAPSO ALGUNO A NUESTRA REPRESENTADA – EL DIA MIERCOLES 02/03/2016 REPENTINAMENTE LA CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO ENTREGO A LA EMPRESA EXTRANJERA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS (COPROVEN= ADJUDICACION DEL BUQUE PARA SU REFLOTAMIENTO Y DISPOCISION FINAL.
F- LA CONSIGUIENTE PARTICIPACION Y VEREDICTO EMITIDO POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO, QUE NO POSEE LA FACULTAD PARA ANULAR UN MANDATO JUDICIAL, TRADUCIENDOSE EN UN ACTO IRRITO, NULO QUE ETINGUE LA FINALIDAD DEL MISMO, Y LE CONFIERE EL CARÁCTER NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”
Con fundamento en los alegatos antes expuestos solicitan jurando la urgencia del caso se decrete por vía accesoria amparo cautelar para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, a fin de que se decrete de acuerdo a su solicitud:
a) Se ordene a la Capitanía de Puerto de Maracaibo y la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, cesen la violación de los derechos de INSERGUECA. Ordenando la suspensión de los actos administrativos emanados de la autoridad acuática, contentivos en los actos administrativo de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016 y se procesa a acatar el mandato judicial que posee Inversiones Sirit Guevara, C.A.
b) Se ordene a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, acate mandato judicial que le fue extendido a Inversiones Sirit Guevara C.A. mediante oficio No.00DDA-F40-0733-2014, suspendiéndose cualquier actuación, disposición, mandato u dictamen que implique disposición distinta al mandato judicial contenido en el antes identificado oficio.
c) Se ordene a la Capitanía de Puerto de Maracaibo y a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional con sede en Maracaibo, estado Zulia, suspendan los efectos de cualquier dictamen, circular, mandato relativo a la adjudicación, traslado y movilización del Buque ANN B, a dique y posterior disposición final.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo, determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares), debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.
Fundamentó la representación judicial la solicitud de amparo cautelar, en la presunta transgresión del “derecho a la defensa y al debido proceso”, cen relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este orden de ideas, de una revisión minuciosa de las medios probatorios producidos junto con el escrito recursivo, observa este Juzgado a priori, que la Capitanía de Puerto de Maracaibo debía previamente dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para el interesado; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En lo que respecta al decreto de las medidas innominadas, existe un tercer requisito de ley para completar la procedencia de la misma, esto el periculun in dan establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte y parágrafo primero, en virtud del cual el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión . Así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia SE SUSPENDEN PREVENTIVAMENTE LOS EFECTOS de los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016 emitidos por la Capitanía de Puerto de Maracaibo .
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada por los ciudadanos Ibrahin Ricardo Sirit García y León Ibrahin Sirit Urbina Vicepresidente y Director General de Inversiones Sirit Guevara. C.A.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS de los oficios administrativos S/N de fecha 25 de enero de 2016, 03 de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2016 emitidos por la Capitanía de Puerto de Maracaibo hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
TERCERO: SE ORDENA, a la Capitanía de Puerto de Maracaibo y ala Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional con sede en Maracaibo, suspendan los efectos de cualquier oficio, dictamen, mandato relativo a adjudicación traslado y movilización del buque ANN B, a dique y posterior disposición final, decretados hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
CUARTO: SE ADVIERTE a los presuntos que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Procurador General de la República, Capitán de Navío Carlos Gallardo Arellano Capitán de Puerto de Maracaibo, Diamelis Brazon Fiscal Cuadragesima del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA,
M Sc. SOFIA CASTILLO URDANETA
|