JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional

ASUNTO: VP31-O-2016-000016.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Accionante: La ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÀ SOCORRO BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniera, titular de la cèdula de identidad No. 14.369.083, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogados Asistentes: Los ciudadanos HELY RAFAEL SOCORRO URDANETA y ALBERTO JOSÈ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cèdulas de identidad No. 3.114.237 y 7.951.597 respectivamente, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado con los No. 69.283 y 44.846 respectivamente.
Parte Accionada: Instituto Pùblico Municipal de Geomàtica “Simòn Bolìvar”, adscrito a la Alcaldìa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por òrgano del Director de Planificaciòn Urbana, ciudadano JAIRO GONZÀLEZ.
En fecha 05 de abril de 2016 compareció la ciudadana MARIHELY CHIQUINQIURÀ SOCORRO BRACHO, debidamente asistida por los abogados HELY RAFAEL SOCORRO URDANETA y ALBERTO JOSÈ DOS SANTOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo, e interpone Acciòn de Amparo Constitucional en contra del INSTITUTO PÙBLICO MUNICIPAL DE GEOMÀTICA “SIMON BOLÌVAR”, adscrito a la Alcaldìa del Municipio San Francisco del estado Zulia y previa distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional, al cual le fue asignado el No. VP31-O-2016-000016.
En fecha 07 de abril del corriente año el Tribunal le dió entrada a la acción de amparo constitucional y encontràndose en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que desde hace nueve años fijò su domicilio conyugal con su esposo, ciudadano JAVIER ANDRES DE LA CRUZ CARRIZO, sus dos menores hijos, GIOVANNI RAFAEL GONZÀLEZ SOCORRO y AMANDA SOCORRO BRACHO, de 7 y 4 años respectivamente, sus padres, ciudadanos HELY RAFAEL SOCORRO URDANETA y MARITZA JOSEFINA BRACHO CORSO, y su hermano HELY JAVIER SOCORRO BRACHO, en el sector Sierra Maestra, avenida 10 con calle 9, casa No. 9-05, del Municipio San Francisco del estado Zulia, ocupando dicho inmueble un àrea aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados con noventa centìmetros (414,90 m2) de terreno, el cual hace esquina con las dos vìas enunciadas anteriormente, es decir, por el lado Oeste de su domicilio se encuentra la avenida 10 y por el lado Norte la calle 9, colindando si bahareque con esta ùltima arteria vial, asì como una franja de terreno tambièn de su propiedad cuya medida desde su lindero hasta la acera, o sea, de ancho, mide aproximadamente dieciocho metros (18 m.) con un àrea total aproximada de veinte metros cuadrados (20 m2).
Arguye que el referido inmueble (al igual que la franja de terreno enunciada) le pertenece por derecho de frente segùn consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, hoy denominado Registro Pùblico de San Francisco, de fecha 14 de septiembre de 2005, el cual quedò anotado con el No. 20, Protocolo 1o, Tomo 43, Tercer Trimestre y en los Planos de Mensura que acompañan al presente asunto, levantados por la Direcciòn de Mensura y Proyectos de la Corporaciòn Socialista de la Alcaldìa Bolivariana del Municipio San Francisco del estado Zulia, los cuales fueron remitidos al Registro Inmobiliario mediante oficio No. CC-CC-2015-75676, de fecha 09 de febrero de 2015.
Refiere ademàs la parte accionante que considerando que la franja de terreno citada habìa sido una zona donde se realizan reuniones pùblicas e ingesta de bebidas alcohòlicas desde horas del mediodìa hasta altas horas de la noche, ademàs de servir de vertedero de basura a los lugareños, perturbando de esta manera la cotidianidad, paz y la tranquilidad de su hogar, decidiò aprovecharla para reubicar nuevamente el frente de su casa, tal como lo dispone el documento de compra venta, procediendo a solicitar los permisos correspondientes a la Corporaciòn Socialista de la Alcaldìa Bolivariana de San Francisco, y construir una nueva cerca la cual va a permitir eliminar el problema que durante muchos años ha venido sufriendo por lo explicado anteriormente, y permitirle de esa manera incorporar esa franja de tierra a su domicilio, asì como para la construcciòn de una vivienda unifamiliar de tres (3) pisos (garage en la planta baja). En el patio de la casa enunciada, con el propòsito de fijar allì el nuevo domicilio con su esposo e hijos, motivado al poco espacio en el que vive su grupo familiar, para dejarle la antigua construcciòn a su padre y hermano.
Advierte la quejosa que una vez cumplidos los tràmites correspondientes, entre ellos el pago de aranceles, le fue concedido el permiso de construcciòn de cerca (bahareque), segùn consta en Permiso de Cerca N-DPU-PC-2015-019, emitido por la Direcciòn de Planificaciòn Urbana, de fecha 14 de agosto de 2015, procediendo a comenzar con la construcciòn descrita. Pero era el caso que en fecha 09 de septiembre de 2015, la obra fue paralizada por algunos transeuntes dirigidos por el Concejal ALEXANDER VILLASMIL, titular de la cèdula de identidad No. 11.390.055, quien usando sus influencias polìticas logrò que los ciudadanos SERGIO ARIAS y JAIRO GONZÀLEZ, èste ùltimo Director Ejecutivo del Instituto Pùblico Municipal de Geomàtica de la Alcaldìa del Municipio San Francisco, se apersonaran al lugar para solicitarle que se reuniera con ellos y con el ciudadano ALEXANDER VILLASMIL el 10 de septiembre de 2015 en la sede del referido instituto, culminando con un Acto Conciliatorio, donde se acordò entre otras cosas, dejar la cerca perimetral tal como està, se permisa la construcciòn del estacionamiento y del paso peatonal por la calle 9 para la construcciòn en ejecuciòn y se responsabiliza a la familia Socorro Bracho que habita la vivienda, de la siembra y el mantenimiento de arbustos ornamentales en beneficio de la comunidad, del àrea verde ubicada en la calle 9.
Señalò ademàs que en el acto conciliatorio de acordò expresamente la continuaciòn de la vivienda paralizada y los funcionarios de la Corporaciòn Socialista de la Alcaldìa Bolivariana de San Francisco, ciudadanos SERGIO ARIAS, en su condiciòn de Coordinador de la Ventanilla Ùnica de la Corporaciòn Socialista de la Alcaldìa Bolivariana de San Francisco y JAIRO GONZALEZ, decidieron que la cerca no se realizarà, sino que el terreno quedarìa como un àrea verde bajo mi custodia y en beneficio de la comunidad, cosa que contradice el permiso ya otorgado para la construcciòn de la cerca y violenta su derecho de uso, goce y disfrute de un bien de su propiedad al no poder disponer de èl al momento que requiera pues se le expropiò sin decreto alguno y violando principios constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, y el derecho a la propiedad, establecidos en los artìculos 49 y 115 respectivamente de la Constituciòn Nacional.
Añadiò que en fecha 04 de enero de 2016 y pese a regir un Acto de Conciliaciòn firmado entre ambas partes, recibiò orden de paralizaciòn, emitida sin fecha ni nùmero de control, donde el ingeniero JAIRO GONZÀLEZ le ordenò paralizar tambièn la vivienda en ejecuciòn, es decir, se paralizò la construcciòn de la cerca de la vivienda.
Fundamenta el acionante su recurso en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, en concordancia con los artìculos 49 y 115 de la Constituciòn Nacional.
Por los fundamentos precedentemente expuestos solicitó al Tribunal lo siguiente:

“Se restablezcan {sus} derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la propiedad privada que pesan sobre la construcciòn de la casa y de la cerca o bahareque que {està} llevando a cabo en el patio de {su} domicilio conyugal, ubicado en el sector Sierra Maestra, Avenida 10 con Calle 9, Casa No. 9-05, Municipio San Francisco del estado Zulia, asì como se {le} permita hacer valer {sus} derechos que {posee} sobre el terreno que se encuentra en el lado Norte de {su} domicilio (...){permitièndole} continuar con la construcciòn de la cerca o bahareque que {està} levantando en dicha calle, la cual fue paralizada (...) por el Director de Planificaciòn Urbana del Instituto Pùblico Municipal de Geomètica “Simòn Bolìvar” adscrita a la Alcaldìa Bolivariana de San Francisco, mediante una orden de paralizaciòn sin fecha y sin numero de control, a pesar de gozar de los permisos respectivos otorgados por el citado ente municipal, conculcàndole con dicho Acto Administrativo sus derechos constitucionales, previstos en los Artìculos 25, 49 y 115, todos de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artìculo 545 del Còdigo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 27 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en relaciòn con los Artìculos 12 y 19 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo se deje sin efecto la orden de paralizaciòn sin fecha y sin nùmero de control expedita por el agraviante, INGENIERO JAIRO GONZÀLEZ, Director de Planificaciòn Urbana del Instituto Pùblico Municipal de Geomàtica “Simòn Bolìvar” adscrita a la Alcaldìa Bolivariana de San Francisco... ” (Subrayado del Tribunal)

II. DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe analizar ésta Juzgadora su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2.007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Negrillas del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial trascrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una ciudadana que se encuentra domiciliado en el estado Zulia (Municipio San Francisco) en contra del INSTITUTO PÙBLICO MUNICIPAL DE GEOMÀTICA “SIMÒN BOLÌVAR”, ente descentralizado de la Administración Pública Municipal de San Francisco, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual se encuentra ubicada territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a este Despacho, esta Juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra el INSTITUTO PÙBLICO MUNICIPAL DE GEOMÀTICA “SIMÒN BOLÌVAR”, ente descentralizado de la Administración Pública Municipal de San Francisco, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a la propiedad, con ocasión del acto administrativo sin fecha y número de control emitido por el Director de Planificación Urbana del referido instituto que ordenó la paralización de la construcción de una vivienda y su cerca perimetral en el inmueble suficientemente identificado, propiedad de la accionante. De allí que la parte presunta agraviada aspira a través de la interposición del presente recurso extraordinario que se “deje sin efecto” el referido acto administrativo emitido por la administración pública municipal descentralizada del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se restablezca la situación jurídica infringida. Es decir, la lesión que se denuncia deriva de un acto administrativo de efectos particulares, suficientemente identificado.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye un acto administrativo emitido por el Director de Planificación Urbana del Instituto Público Municipal de Geomàtica “Simón Bolívar” adscrito a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medida cautelar. (Vid. Sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).

Tomando en consideración que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados que se obtendrían con la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD como se configura en el caso sub examine donde la quejosa pretende que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares por violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento y a su vez se resguarde el derecho a la propiedad, lo cual no sería restitutorio de situaciones jurídicas lesionadas sino constitutivo de situaciones nuevas y en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIHELY CHIQUINQUIRÀ SOCORRO BRACHO, en contra del acto administrativo emitido por el Director de Planificación Urbana del Instituto Público Municipal de Geomàtica “Simón Bolívar” adscrito a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, que ordenó la paralización de la obra identificada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº I-2016-01.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
Exp. Nº VP31-O-2016-000016
GUM/ME/OVA.