Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP31-N-2016-000002

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL TROMPIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.835, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA DE LA QUERELLANTE: Ciudadana TAIRY COROMOTO RINCÓN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.406; carácter que se evidencia en poder general de administración y disposición, que riela a los folios 12 y 13.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

En fecha 04 de abril de 2016 compareció la ciudadana TAIRY COROMOTO RINCÓN VILLALOBOS, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ MIGUEL TROMPIZ LANDAETA, debidamente asistida por el abogado JUAN ALBERTO PEREZ GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo, e interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, previa distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional, el cual le fue asignado el No. VP31-N-2016-000002.

ANTECEDENTES:

Señala la parte querellante que comenzó a prestar sus servicios laborales para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES adscrito al MINISTERIO DEL PODER DE PETRÓLEO Y MINERÍA, en fecha 12 de diciembre de 1991, desempeñando el cargo de Técnico en Recursos Humanos.

Que durante los años que prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones, siempre se caracterizó por ser un funcionario leal, eficiente, con gran sentido de pertenencia y respeto a la Institución, y que con el paso de los años fueron cambiado los representantes del instituto, lo cual es normal en la Administración Pública, hasta que los actuales representantes fueron realizando una serie de actuaciones en su contra, tendentes a lograr que renunciara a su puesto de trabajo.

Alegó que en fecha 28 de julio de 2015, presentó renuncia escrita, la cual fue debidamente recibida por los representantes de la Gerencia del Canal Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Enfatizó que en fecha 03 de agosto de 2015, se recibió en su domicilio una notificación en el cual se le informó que mediante auto de fecha 19 de junio de 2015 el Instituto Nacional de Canalizaciones había instaurado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra.

Señaló que la oportunidad legal correspondiente, se alegó, además de que el procedimiento disciplinario era totalmente innecesario dado que él se había retirado del instituto voluntariamente, y que debía agotar además el procedimiento de desafuero sindical, dado que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

Que en ese sentido, considerando que desde la fecha de su notificación habían transcurrido cuatro (4) meses, en fecha 9 de diciembre de 2015 solicitó la terminación del procedimiento administrativo disciplinario interpuesto en su contra, en base a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que, finalmente en fecha 18 de diciembre de 2015 fue notificado de que el Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante acto administrativo de efectos particulares denominado providencia administrativa No. 270 de fecha 10 de diciembre de 2015, aplica la sanción de destitución del cargo de Técnico de Recursos Humanos que venia desempeñando en la División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, terminando una relación de trabajo de 24 años de servicio al Estado.

Manifestó que el Instituto Nacional de Canalizaciones emitió una comunicación dirigida a su persona mediante la cual le informaron que la institución no acepto la renuncia presentada, situación que generó incertidumbre dado que el cargo que desempeñaba no alteraba el buen funcionamiento del Instituto Nacional de Canalizaciones, que dicha negativa aunado al hecho de haberle instruido y sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución de forma innecesaria, le hicieron presumir que los representantes del Instituto Nacional de Canalizaciones, más allá de perseguir el fin propio del procedimiento disciplinario de destitución, le buscó y logró un fin tendente a provocarle un daño por cuanto no surte los mismos efectos jurídicos el retiro de un funcionario de un órgano o ente público por renuncia que por destitución.

Por los argumentos expuestos pide que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares denominado providencia No. 270 de fecha 10 de diciembre de 2015, se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Técnico en Recursos Humanos, el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos que haya dejado de percibir desde el 18 de diciembre de 2015 hasta la fecha de reincorporado al cargo.

ÚNICO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Pasa el Tribunal a pronunciarse como punto único sobre la caducidad de la acción y al respecto observa, que el lapso de caducidad para que el ciudadano JOSÉ MIGUEL TROMPIZ LANDAETA, ejerciera la acción jurisdiccional tendente a la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución, comenzó a tener vigencia a partir del 18 de diciembre de 2005, fecha en la cual se practicó la notificación del funcionario, tal y como se desprende de las actas procesales; sin embargo, no fue sino hasta el día 04 de abril de 2016 cuando se recibe el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo; es decir, que transcurrieron más de tres (3) meses desde que se perfeccionó su notificación hasta la fecha de la interposición del recurso.

Siendo que la presente acción fue interpuesta en virtud de una relación de empleo público y el accionante tiene la cualidad de funcionario público, las normas procesales aplicables al caso son las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002 y al respecto, ésta Juzgadora observa que los artículos 92 y 94 establecen:

Artículo 92: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de sus notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

Artículo 94: “Todo Recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
(Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado a la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), prevé:

Artículo 19.5: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado (…omisis)”
(Subrayado del Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha en que fue notificado del acto el querellante hasta el día 04 de abril de 2016, fecha en la cual se interpuso la presente querella, transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos antes transcritos. ASÍ SE DECLARA.

DECISION:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la presenta querella por Nulidad de Acto Administrativo por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 92, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Segundo: Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº I-2016-02, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELIS ESCANDELA.


Exp. VP31-N-2016-000002
GUM/ME.