REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VE31-O-2003-000060

En fecha 22 de febrero de 2007 se recibió en la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripciòn Judicial del estado Zulia), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripciòn Judicial del estado Zulia, la presente ación de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÈ HERNÀNDEZ ORTEGA, quien es abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.617.757, inscrito en el Inpreabogado con el No. 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, cuya sucursal en Venezuela se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1976, bajo el No. 36, Tomo 2-A, reformados sus estatutos en varioas oportunidades siendo la ùltima de ellas la resgitrada por ante la mencionada en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el No. 48, Tomo A-69; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 18 de septiembre de 2001, inserto bajo el No. 55, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2007 el Tribunal le dió entrada a la acción de amparo constitucional para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándole el número 11.263 de las causas llevadas por ése Despacho, actualmente modificada su nomenclatura a VE31-O-2003-000060.

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que su representado es una sociedad mercantil que actúa como operadora del Convenio de Servicios de Operación suscrito el día 19 de noviembre de 1993 con la estatal MARAVEN filial de PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A. (hoy PDVSA PETRÒLEO Y GAS, S.A.) en el marco del proceso de apertura petrolera iniciado en 1990, para desarrollar todas aquellas actividades de exploración, desarrollo, producción y otras que se requieran para el desarrollo comercial continuo de los hidrocarburos que se encuentran en el área objeto del Convenio Operativo.
Que desde hace varios meses su representada ha sido víctima constante de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos grupos, asociaciones y sindicatos, cuyo propósito ha sido la obstrucción y obstaculización en diversas formas de las operaciones ejecutadas por ésta, causando graves daños no sólo a su conferente sino además a la República.
Que el día 12 de septiembre de 2.001 estas actuaciones se agravaron en la forma más extrema cuando 100 trabajadores liderizados por el ciudadano JHONNY CARRILLO miembro de la Asociación Civil de desempleados Petroleros de Machiques procedieron a cerrar las instalaciones principales de su representada, colocando cadenas en la entrada principal impidiendo la salida entrada del personal y de equipos.
Refirió que en fecha 17 de febrero de 2002 un grupo de desempleados petroleros procedieron nuevamente a tomar las instalaciones de BP en Machiques Campo DZO, procediendo a la paralización de sus actividades.
Que tales acontecimientos devienen de la terminación de las operaciones de servicio de pozos mediante la utilización de un equipo o Unidad de Taladro Convencional que efectuara la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui (SPA), las cuales iban a ser sucedidos por la empresa PRIDE, por lo que se generaron enfrentamientos entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO MACHIQUES DE PERIJÀ y el sindicato SOEIP, así como los trabajadores que prestaban servicio para la SPA que invocaban la absorción prevista en el literal 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera por los cupos de empleos de los trabajadores o servicios de pozos que iba a efectuar PRIDE, de manera que esos enfrentamientos generaron tomas y obstrucciones a las operaciones de su representada por cada bando.
Que un grupo de trabajadores que aspiraban la absorción y que habían prestado servicios a SPA se dirigieron al Inspector del Trabajo de Maracaibo exigiendo el reenganche y la reincorporación a sus puestos de trabajo, invocando la absorción prevista en la mencionada Cláusula 69 numeral 14 del CCP y que el Inspector del Trabajo ordenó en primero lugar a la empresa PRIDE que absorbiera a esos trabajadores.
Que en vista que PRIDE no pudo comenzar los trabajos con su taladro, su representada canceló momentáneamente la rehabilitación de Pozos mediante la utilización de un equipo de Taladro Convencional y en su lugar procedió a buscar un equipo de Snubbing que realiza servicios de Pozos diferentes y menores que el efectuado por el taladro convencional, para lo cual contrató a la empresa HWC LIMITED y esa modificación sustancial involucraba la contratación de una obra diferente a la que en principio efectuaba la empresa SPA y por vía de consecuencia la no aplicación de las reglas sobre la absorción contenidas en la Cláusula 69 numeral 14 del Contrato Colectivo Petrolero.
Que el grupo de trabajadores en cuestión rehabilitaron el procedimiento administrativo iniciado contra PRIDE, haciendo surgir un procedimiento accesorio contra HWC LIMITED para exigir la absorción de esta nueva empresa, siendo que en fecha 26 de mayo de 2003 el Inspector del Trabajo ordenó, no sólo el reenganche de los trabajadores sin utilizar el procedimiento natural de reenganche establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la empresa HWC LIMITED, sino además extendió los efectos de ésta resolución a cualquiera de las empresas p personas jurídicas que desarrollen actividades de servicios de pozos en el Bloque DZO del Municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, lo cual constituía una violación grosera y flagrante del derecho de su representada a efectuar libremente sin más restricciones que las previstas en las leyes de la República su actividad económica, puesto que extender sus efectos y conculca su derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Carta Magna, del debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional,
Por las razones expuestas pide a través de la acción de amparo constitucional que se autorice a su representada (BP VENEZUELA HOLDING LIMITED) a celebrar libremente contratos de servicios de pozos con cualquier empresa que reúna las condiciones técnicas y de servicio para ello, sin la restricción establecida en la orden genérica prevista en la Providencia Administrativa mencionada, e impida que la ejecución de esta providencia lesione aún más las garantías constitucionales denunciadas en ese libelo.
Insistió el apoderado actor que la finalidad de ese amparo es eminentemente cautelar, no persigue la obtención de la nulidad de acto administrativo ni su suspensión contra los destinatarios directos, sino únicamente relevar sus efectos en la parte que constituye un agravio constitucional a su representada en lo que respecta a tener el derecho de contratar a cualquiera empresa libremente sin que haya una limitación un orden genérico que afecte de forma indiscriminada a personas jurídicas en negocios futuros.
Finalmente pide que se dicte una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello el cumplimiento de los extremos de ley.

II. DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe analizar ésta Juzgadora su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2.007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Negrillas del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial trascrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una empresa que se encuentra domiciliada en el estado Zulia en contra de un acto administrativo emitido de la Inspectora del Trabajo del estado Zulia unidad administrativa que se encuentra ubicada territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a este Despacho, esta Juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Determinada la competencia de este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, unidad administrativa descentralizada de la administración Pública Nacional en virtud del acto administrativo dictado por el referido ente de fecha 26 de mayo de 2003.
Ello así entiende ésta Juzgadora que la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento, a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución Nacional se deriva del acto administrativo identificado.
Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye un acto administrativo emitido por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Zulia, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medida cautelar. (Vid. Sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).

En adición a lo anterior y siendo que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados que se obtendrían con la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD como se configura en el caso sub examine donde el quejoso pretende que se “releve de sus efectos” a su representada, consecuencia jurídica que sólo podría lograrse mediante una declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo, por cuanto el mismo goza de ejecutoriedad y ejecutividad en tanto mantenga vigencia a tenor del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÈ HERNÀNDEZ ORTEGA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, en contra de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº I-2016-13.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.


Exp. Nº VE31-O-2003-000060
GUM/ME/OVA.