JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2013-000187

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2.013 por el ciudadano NÈSTOR ANTONIO OLANO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 11.283.789, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, ambos venezolanos, mayores de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el mismo desiste de la presente acción y solicita al Tribunal que ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso contencioso administrativo funcionarial seguido por el ciudadano NÈSTOR ANTONIO OLANO ANDRADE, antes identificado, contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO DE LA DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), el cual fue presentado personalmente ante la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de enero de 2.013, siendo recibido y dado entrada por auto de fecha 15 de enero de 2.013.

En fecha 22 de enero de 2013 el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Procurador General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura. En la misma fecha se libraron oficio No. 058-13 y 059-13 conforme a lo ordenado.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 el Tribunal acordó entregar los recaudos de citación y notificación librados, al apoderado judicial del querellante, abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de febrero de 2013 se entregó al abogado en cuestión los recaudos de citación y notificación librados.
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2013 el querellante desistió de la acción, mediante diligencia y solicitó el archivo del expediente.

Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Así mismo se verifica que la parte demandante concurrió en forma personal, siendo asistido por profesional del derecho plenamente identificado, desistiendo de la acción y solicitando el archivo del expediente.

Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-03 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. LA SECRETARIA,
Exp. Nº VE31-N-2013-000187
GUDEM/ME/OVA