JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2009-000141

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2.013 por el ciudadano JOEL RODRÌGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.224, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CATALINA RODRÌGUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.528.714, ambos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por medio de la cual desiste de la acción y del procedimiento en nombre de su representada, y solicita que el Tribunal proceda al cierre del expediente.

El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso contencioso administrativo funcionarial seguido por la ciudadana CATALINA RODRÌGUEZ PATIÑO, antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES) por recurso presentado personalmente ante la Secretaria del Juzgado en fecha 01 de octubre de 2009 y en fecha 14 de octubre de 2009 se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, la cual fue proveída por auto de la misma fecha, ordenándose la citación del Presidente del INCES y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 14 de mayo de 2010 la Secretaria dejó constancia de haber librado los oficios No. 2161-10 y 2162-10, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Ahora bien, por diligencia presentada el día 22 de mayo de 2.013 el apoderado judicial de la parte querellante desistió de la acción y del procedimiento.

Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Así mismo se verifica que riela a los folios 05 al 06 de las actas procesales instrumento poder otorgado por la querellante el abogado JOEL RODRÌGUEZ ARRIETA, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 2.007, el cual quedó anotado con el No. 63, Tomo 08 de los libros de autenticaciones, donde se lee que le fue conferida facultad expresa para desistir en nombre de la poderdante.

Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA
Exp. Nº VE31-N-2009-000141
GUDEM/ME/OVA.