JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2008-000103

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2.010 por el ciudadano FRANKLIN ADONIS CHOURIO DOMÌNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.892.654, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.259, ambos venezolanos, mayores de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el mismo desiste del procedimiento y solicita al Tribunal que ordene el archivo del expediente. Dicho escrito aparece suscrito igualmente por la ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.421, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 20.205, actuando en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del estado Zulia, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 25 de septiembre de 2.000, anotado con el No. 44, Tomo 83 de los libros de autenticaciones, el cual corre inserto del folio 38 al 40 de las actas procesales.

El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso contencioso administrativo funcionarial seguido por el ciudadano FRANKLIN ADONIS CHOURIO DOMÌNGUEZ, antes identificado, contra el Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia y recibido en fecha 22 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por declinatoria de competencia que hiciera dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2.008.

En fecha 23 de mayo de 2008 se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, la cual fue proveída por auto de la misma fecha, ordenándose la citación del Procurador del estado Zulia y la notificación del Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia y del Gobernador del estado Zulia.

En fecha 13 de agosto de 2008 la Secretaria dejó constancia de haber librado los oficios No. 1667-08, 1668-08 y 1669-08, conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 10 de octubre de 2.008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Procurador del estado Zulia y al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 01 de diciembre de 2008 se agregó a las actas escrito de contestación de la querella presentado por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, ciudadana LENIS VILLALOBOS OCHOA.

En fecha 05 de marzo de 2.009 se agregó a las actas escrito de solicitud de fijación de la audiencia preliminar suscrito por la parte actora, la cual fue proveído por el Juzgado en fecha 02 de junio del mismo año, previa notificación de las partes.

Ahora bien, por escrito presentado el dìa 03 de octubre de 2.010 el querellante desistió del procedimiento en forma personal y debidamente asistido de abogado, habiéndose verificado ya el acto de contestación de la querella, para lo cual la parte querellada impartió expresamente su consentimiento en el desistimiento.

Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Así mismo se verifica que la parte demandante concurrió en forma personal, siendo asistido por profesional del derecho plenamente identificado, desistiendo del procedimiento, alegando no querer continuar con la misma en razón de haber conciliado con la parte accionada, la cual a su vez expresó en el mismo acto su consentimiento.

Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

Exp. Nº VE31-N-2008-000103
GUDEM/ME/OVA