JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-O-2016-000014

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 045-2016, de fecha 18 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Mariandry Faneite Hidalgo y Fredis Torcates Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.824 y 186.694, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, administrado por la empresa del Estado Bolivariana de Aeropuertos S.A., BAER.S.A., “CONTRA EL ACUERDO C.M. 235-15, PUBLICADA (sic) EN GACETA MUNICIPAL DE IRIBARREN, NÚMERO 83 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EDO LARA”, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Mayúsculas y subrayado del original)

Tal remisión obedece al auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fredis Torcates Aponte, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, contra la sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional.

Por auto de esa misma fecha, se dio por recibido el presente asunto en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 10 de diciembre de 2015, los ciudadanos Mariandry Faneite Hidalgo y Fredis Torcates Aponte, identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, administrado por la Empresa del Estado Bolivariana de Aeropuertos S.A., BAER. S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (MPPTAA), “como Terceros Interesados”, interpusieron acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

Que interponen la presente acción con base en lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “EL ACUERDO C.M. 235-15, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE IRIBARREN, NÚMERO 83 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EDO LARA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Alegan el “(…) DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por el acto legislativo municipal identificado como, Acuerdo C.M. 235-15, Publicada En (sic) Gaceta Municipal De (sic) Iribarren, Número 83 De (sic) Fecha (sic) 21 De (sic) Septiembre (sic) De (sic) 2015 proferida por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara para ser ejecutado por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “Es el caso (…) que los ediles del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha del 17 De (sic) Septiembre (sic) Del (sic) Año (sic) 2015 realizaron en cesión de cámara, una discusión sobre los terrenos ubicados en la poligonal cerrada de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, las cuales se declararon como terrenos ejidos identificadas éstas en el acuerdo C.M. 235-15 up supra, (…) en la cual estipulan trece consideraciones que se van a interpretar de manera consecutiva, (…) siendo de [su] interés los que se encuentran descritos en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada el 09 de octubre de 2015 extraordinaria N 4289, en su artículo 2 literal J, la cual fue modificada por el acuerdo antes expuesto (…)” (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que el “(…) acuerdo realizado por la Cámara Municipal es del tenor siguiente; realizar un acuerdo de efecto particular estipulado en el articulo 54 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, específicamente en el Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual radica y se acuerda en su numeral tercero de las consideraciones… Que el municipio tiene la facultad, a través de la leyes y previo los trámites legales mediante normas locales, para declarar ejidos dichos terrenos sin dueño encerrados en el perímetro del aérea urbana… Es de vital importancia hacer entender (…) que los terrenos ubicados en la poligonal descrita en La (sic) Ordenanza de La (sic) Reforma De (sic) La (sic) Ordenanza De (sic) Ejidos Y (sic) Terrenos De (sic) Propiedad Municipal en su artículo 2 literal J, que los concejales quieren adjudicar la propiedad de los terrenos que colindan de manera directa con las aéreas que se encuentran en zona de seguridad del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara; esta que se definen por la norma de la Organización De (sic) Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) en la que se tipifica una superficie limitadora de obstáculo y la cual tienen un factor de riesgo inminente dentro de la operatividad del Aeropuerto y por lo cual en los terrenos citados up supra enmarcados en el acuerdo que generan una influencia en la operatividad del aeropuerto, observándose que el Consejo Municipal y el Ejecutivo Municipal han realizado el acto legislativo bajo la indiferencia y descuido de apoyarse en los organismos e instituciones expertas en la actividad aeronáuticas, aeroportuaria y de gestión de riesgo como lo son las Autoridades Del (sic) Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, el Ministerio Del (sic) Poder Popular De (sic) Transporte Acuático y Aéreo, el Instituto De (sic) Aeronáutica Civil, Direccional Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, El (sic) Instituto De (sic) Parques Nacional” (Subrayado del original).

Exponen que ello es “(…) sin considerar lo estipulado en el Convenio de Chicago, de la Organización de Aviación civil (sic) Internacional y las diferentes Regulaciones de Aeronáutica Civil Venezolana (en lo adelante RAV) en la que estipulan EL CONTROL DE OBSTACULO, para la cual debe el aeródromo regirse, además de que las autoridades locales se deben ajustar a los estipulado en lo contemplado en las mismas” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) los terrenos que se encuentran ubicados en los espacios declarados como Zona de Seguridad el cual deben estar protegidos, tienen restricciones para construir, edificar, implantar o colocar cualquier estructura que afecte la operatividad del aeródromo (…)”. Aluden a lo previsto en el “anexo 14 del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional de la O.A.C.I.” y al “Documento 9137, Manual de Servicio de Aeropuerto, Parte 6, Superficie Limitadora de Obstáculos”.

Que “(…) dada la circunstancia de cercanía de los lotes de terrenos que se quieren entregar, estos están dentro de la zona de aproximación de los aterrizajes de las aeronaves, las cuales de acuerdo con las normativas Nacionales e Internacionales deben tener un radio de distancia de aproximadamente cuatro (4) kilómetros de radio y así mismo un aproximado de 8 kilómetros de zona de aproximación (aterrizaje de las aeronaves) “MISMA ZONA DONDE SE UBICA LA ENTREGA DE LOS TERRENOS EJIDOS”. (…)”. Alegan lo previsto en “las Regulaciones Aeronáuticas Venezolana (RAV 14) EN SU APARTE ´DISEÑOS Y OPERACIONES DE AERÓDROMOS Y HELIPUERTOS´” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que se puede observar “la desatención por parte de las autoridades Municipales e incumpliendo una normativa legal de seguridad de la Nación, dejando al margen el derecho a la vida de todas las personas que habitan de manera ilegal e ilegítima en los terrenos ubicados alrededor del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara. Así mismo (…) la irrita actuación de los Ediles Municipales y el Alcalde Municipal al realizar una acción omisiva dejando de lado las normativas de protección a los ciudadanos que habitan de manera ilegal en los terrenos identificados supra”.

Que “(…) los ediles y alcalde llevan aproximadamente más de tres meses en la realización del acto y no fue sino hasta la fecha del 17/09/2015 en la sesión N° 63 que aprobaron tan irrito acto que no tiene otro nombre que omisión administrativa, al dejar de lado las autoridades competentes citadas supra y por lo cual hacen un daño en las operaciones del aeropuerto, mutilando de manera expresa y flagrante los ordenamientos legales para el buen desarrollo de las actividades aeronáuticas civiles y militares que hacen vida en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara y por lo cual se verán afectadas en las acciones de las prestaciones de servicios y donde el aeródromo de no cumplir con las regulaciones aeronáuticas lo rebajaran de categoría y podría sufrir hasta el cierre definitivo de las operaciones, por lo cual habría que estipular la violación flagrante de los derechos de los usuarios, así como el derecho al comercio, al trabajo y a la libertad de tránsito (…), violando en consecuencia los ediles y el alcalde en su ACUERDO C.M.235-15 el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a recurrir, igualdad de las partes ante el proceso y otros (…)” (Subrayado del original).

Que “(…) Es por ello que [solicitan] Ampare los Derechos Constitucionales del agraviado apoyado en el artículo 7, 25 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Los Derechos Violentados al Agraviado son derechos de rango y jerarquía constitucional establecidos en el artículo 49 ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conculcó incurriendo en omisión administrativa al dejar de manera soslayada la presencia de las autoridades competentes para la aprobación de tan nefasto acuerdo y la falta de imparcialidad, todo lo cual como se señala “Up Supra” transgrede abiertamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) el agraviante como consecuencia de ello pone en riesgo manifiesto el interés público de poder trasladarse v desplazarse dentro del interior del país o fuera de él, así como la vida de las personas a quien se le van adjudicar los terrenos, entendiéndose que están en zona de riesgo aeronáutico: a la par de las Garantías y Derechos Constitucionales cuya Violación aquí se denuncia (…) Derecho al Trabajo y el Derecho de nuestros Empleados a obtener el sustento y su Derecho al Trabajo (…) pero también el Derecho Constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia tal y como lo establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se intenta de manera solapada que el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara quede inoperativo al no cumplir con todas las normativas Nacionales e Internacionales (…)”. Solicita al efecto “medida preventiva innominada la suspensión de la ejecución del acuerdo CM.235-15 del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (…)”.

Que, “(…) hay Infracción de las reglas de valorización del estudio técnico-profesional que ‘per se’ violentan las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido proceso; ya que los ediles y alcalde agraviantes tenía en sus manos la posibilidad de notificar a las instituciones inmersas en el caso del conocimiento de las regulaciones Nacionales e Internacionales para el desempeño de las operaciones aeronáuticas y las cuales fueron omitidas de manera directa como si se tratase de un asunto minúsculo y no como lo ve la Administración del Aeropuerto y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, una situación de gran envergadura que podría acarrear el cierre total de dicho aeródromo. Ahora bien el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Iribarren omiten de manera flagrante el incumpliendo de los referentes legales que se acuñan como conocimiento general (…)”.

Solicitan se “(…) suspenda el ACUERDO C.M.235-15 y ordene en aras de garantizar los Derechos de rango Constitucional a los ediles y al alcalde de conformidad a los más altos principios de nuestro Orden Constitucional Venezolano que favorezca El (sic) Derecho a La (sic) Defensa y El (sic) Debido Proceso Del (sic) Agraviado (sic), (…)” (Mayúscula del original).

Que, “(…) SOLICI[TAN] EN CONSECUENCIA [se] ORDENE A LOS CIUDADANOS EDILES Y EL ALCALDE, EL CESE DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA OTORGANDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ SOLICITADO EN CONTRA DEL ACUERDO C.M.235-15 PLENAMENTE IDENTIFICADA “UP SUPRA” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Que “La Presente (sic) Acción de Amparo Constitucional contra el acuerdo antes mencionado está avalada y debidamente fundamentada en el artículo 19, 22, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial 5.453 del 24 de Marzo (sic) del año 2000 y su Enmienda número: 1 publicada en Gaceta Oficial 5.908 del 19 de Febrero (sic) del año 2009, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1.4.5.6 Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Finalmente pretenden “(…) se (…) declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Acuerdo C.M 235-15, Publicada En Gaceta Municipal De Iribarren, Número 83 De Fecha 21 De Septiembre De 2015 proferido por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara para ser ejecutado por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, en todas sus partes y en consecuencia ORDENE a través de la medida innominada aquí solicitada, LA SUSPENSIÓN de los efectos del ACUERDO C.M.235-15 DE LA SESIÓN N° 63 DE FECHA 17-09/2015 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LA ORDENANZA PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para que restablezca la situación Administrativa infringida” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mariandry Faneite Hidalgo y Fredis Torcates Aponte, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe a la presunta actividad lesiva por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual se estaría violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte accionante. De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene al referido Concejo ‘LA SUSPENSIÓN de los efectos del ACUERDO C.M.235-15 DE LA SESIÓN N° 63 DE FECHA 17-09/2015 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LA ORDENANZA PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para que restablezca la situación Administrativa infringida’” (Mayúscula del original).

Que “Igualmente, se observa de lo expuesto por el accionante, que la actuación denunciada como lesiva a sus derechos constitucionales, se concreta en un acuerdo signado bajo la nomenclatura C.M 235-15, publicada en Gaceta Municipal de Iribarren, numero 83, de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con lo que se entiende en esta oportunidad que la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciada como producto de una actuación administrativa exteriorizada de manera formal por la Administración Pública, tal y como se evidencia en los folios cincuenta (50) al sesenta (60) del presente expediente, es decir, se infiere la existencia de un acto administrativo, que por su contenido y a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente lesionó los derechos subjetivos e intereses legítimos de la parte accionante”.

Que “(…) con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional la parte accionante persigue la impugnación de un acto administrativo al considerar infringidos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida”.

Que “(…) debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada”.

Que “(…) En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados”.

Que “En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional”.

Que “(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos”.

Que “(…) de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante el acuerdo emitido por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2015, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional”.

Que “(…) el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la demanda contencioso administrativo de nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada”.

Que “(…) en el presente caso existen vías ordinarias a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, se observa:

En principio debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes -hoy Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Fredis Torcates Aponte, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, se advierte que el referido Juzgado, en su sentencia señaló que “(…) de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante el acuerdo emitido por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2015, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional”.

Así, el Juez de instancia estimó que “(…) en el presente caso existen vías ordinarias a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta jurisdicción se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subiudice, la parte accionante de amparo en su escrito recursivo, denuncia que “(…) la actuación presuntamente generadora de la violación al derecho constitucional alegado por la parte actora, se circunscribe a la presunta actividad lesiva por parte del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual se estaría violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la parte accionante. De allí que, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene al referido Concejo ‘LA SUSPENSIÓN de los efectos del ACUERDO C.M.235-15 DE LA SESIÓN N° 63 DE FECHA 17-09/2015 Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE LA ORDENANZA PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para que restablezca la situación Administrativa infringida’”, suspensión que reitera a lo largo de su escrito y solicita como pretensión final que así sea declarado.

Ello así, debe reiterarse el contexto de la causal previamente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

En virtud de lo expuesto, es claro que en el caso de autos se acciona contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo signado bajo la nomenclatura C.M 235-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado del “Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren” del Estado Lara, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, número 83, de fecha 21 de septiembre de 2015, cursante a los autos en los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) y sesenta (60), el cual en parte expresa:

“ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Se declaran terrenos Ejidos los ubicados en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, los comprendidos en tres áreas de terreno, donde cada una conforma una poligonal cerrada, cuyos números de vértices, nombre de los mismos, sus respectivas coordenadas y las distancias entre ellos, se detallan a continuación:
(…omissis…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar del presente acuerdo al Ejecutivo Municipal (…), para que de conformidad con la Ley, sean resguardados y asegurados todos aquellos terrenos que se encuentren dentro del área declarada como ejido.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia del presente Acuerdo (…) todas aquellas dependencias con competencia en la materia, para que, de conformidad con lo previsto en las leyes nacionales y ordenanzas vigentes, realicen los ajustes necesarios y procedentes de los terrenos arriba identificados e incorporados a los ejidos municipales.
ARTÍCULO CUARTO: Se deja a salvo los derechos de terceros, que legalmente hayan adquirido terrenos en las áreas declaradas ejidos y que resultaren afectados mediante el presente acuerdo, en ejecución de las disposiciones del ordenamiento jurídico municipal vigente.
ARTÍCULO QUINTO: Iniciar por intermedio de la Comisión de Legislación y Participación Ciudadana de este Concejo Municipal, las reformas de Ordenanzas que sean necesarias y aplicables a la declaración de Ejidos aquí aprobada.
ARTÍCULO SEXTO: Instar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, por intermedio de su Alcalde Ingeniero Alfredo Ramos, a agilizar los procedimientos administrativos para otorgar la titularidad de la tenencia de la tierra a los ciudadanos y ciudadanas que habitan las comunidades asentadas en los terrenos aquí descritos.
(…) ARTÍCULO OCTAVO: Celebrar una Sesión Extraordinaria el día martes 22-09-2015 (…) en los terrenos mal llamado Cono de Seguridad del Aeropuerto, denominado en la actualidad “Ciudad Bendita Gran Poder de Dios”,a fin de iniciar la discusión del Proyecto de Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
(…omissis…)”.

Como puede desprenderse grosso modo del acto parcialmente trascrito, por una parte se modifica la naturaleza jurídica de los terrenos ubicados en un sector de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, y por otra, se insta a la Alcaldía respectiva a agilizar los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento de la titularidad de la tenencia de la tierra; siendo así, y observándose que se solicita la “suspensión” general del Acuerdo aludido, se tiene que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de la declaratoria de ejidos de los terrenos allí identificados o de la posible actividad a la que se “insta” a la Alcaldía, por cuanto se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de la acción de amparo constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y que todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

De esta forma, este Juzgado Nacional comparte el criterio asentado por el iudex a quo al dictaminar que en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para analizar y determinar si se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de ejidos de ciertos terrenos ubicados en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara o el acuerdo de “Instar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, por intermedio de su Alcalde Ingeniero Alfredo Ramos, a agilizar los procedimientos administrativos para otorgar la titularidad de la tenencia de la tierra a los ciudadanos y ciudadanas que habitan las comunidades asentadas en los terrenos (…)”, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de una demanda de nulidad.

En efecto, la parte accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que pudiera tener el medio indicado, es decir, la demanda de nulidad de un acto administrativo, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 de fecha 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros),

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta la demanda de nulidad, pudiendo interponerla conjuntamente con las medidas cautelares que considere idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Seattle 2003, C.A.), citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...’ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2015, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Mariandry Faneite Hidalgo y Fredis Torcates Aponte, identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, administrado por la empresa del Estado Bolivariana de Aeropuertos S.A., BAER. S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo (MPPTAA), “como Terceros Interesados”, contra “EL ACUERDO C.M. 235-15, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE IRIBARREN, NÚMERO 83 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EDO LARA (…)”. Así se decide. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Fredis Torcates Aponte, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Mariandry Faneite Hidalgo y Fredis Torcates Aponte, actuando con el carácter de apoderados judiciales del AEROPUERTO INTERNACIONAL JACINTO LARA, administrado por la empresa del Estado Bolivariana de Aeropuertos S.A., BAER.S.A., “CONTRA EL ACUERDO C.M. 235-15, PUBLICADA (sic) EN GACETA MUNICIPAL DE IRIBARREN, NÚMERO 83 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EDO LARA”, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,



LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-O-2016-000014

MQ/