Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente investigación se inició en fecha 20-12-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MCRP, en contra del ciudadano IGNACIO JOSE BRAVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “…Esta representación fiscal observa que los hecho sobre los cuales versa la investigación, pudieran ser encuadrados dentro del tipo penal, del delito de Violencia Física, delito previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia……en tal sentido se observa que desde la fecha que se evidencio el hecho (03-11-2007), hasta la actualidad han transcurrido mas de (4) años y siete (07) meses lapso superior al de la prescripción ordinaria aplicable, en consecuencia se considera que lo mas ajustado es solicitar a ese Juzgado de Control el SOBRESEIMIENTO de la presente causa”.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO describió en su solicitud de forma explicita que el lapso superior de la prescripción ordinaria aplicable establecido en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal por lo que el delito imputado al ciudadano IGNACIO JOSE BRAVO, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IGNACIO JOSE BRAVO, por la presunta comisión del delito uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MONTERO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se dictó decisión Nº 488- 16
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MONTERO

DM/eeds
INV.C24-F3-5395-07
CAUSA VP02-S-2008-004470