Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES, junto con el ciudadano Secretario constituido en su sede, la ABG EDUARDO DIAZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JORGE GABRIEL CANTILLO MANGA FUENMAYOR, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JORGE GABRIEL CANTILLO MANGA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Y.R.Ry TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y el Adolescente en prejuicio del niño JORGE CANTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: Y.R.R, de fecha 05-04-2016, la cual expresa lo siguiente: “ayer como a las 09:40 de la noche, llame por teléfono a la pareja de mi ex marido ya que mi hijo de 13 años había ido a su casa a realizar un trabajo, me contesto mi ex pareja jorge cantillo y me dijo que le había dado una golpiza por que me hijo no iba a ser una plasta de mierda, que no iba a hacer lo que le diera la gana por que el se jodia mucho. inmediatamente le pedí a la vecina Duperli montilla que me acompañara a buscar a mi hijo , al llegar allá salio jorge le pregunte que pasaba , el se altero y comenzó a gritarme que era una maltida me reclamo que mi hijo estaba estudiando a esa hora en la calle causando molestias y se me fue encima, me dio un golpe con los dos puños cerrados en el pecho , casi me caigo pero logre agarrarme con los pilares del portón , le pregunte que le pasaba y por que me iba a apegar , me dijo que saliera que ya iba a ver lo que le iba a hacer , me dio otros golpes y en ese momento salio de la casa el papa de jorge y su pareja , …”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 1° (arresto transitorio por 48 horas), así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5° y 6° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MARIA MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABOG. RAFAEL SOTO previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JORGE GABRIEL CANTILLO MANGA FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:15PM, expone: “si deseo declarar, ya días anteriores estábamos preparando una actividad del liceo y yo soy el que se encarga de todos los gastos, yo nunca del he pegado mas el día de ayer se presenta a mi casa a la 9 de la noche a hacer una actividad, ahí le pregunte por que no vino el fin de semana a hacer la actividad? Y el me respondió de una forma altanera que estaba ocupado con su mama, ahí le di dos palmadas y un jalón de oreja, el viene mal en el colegio desde el año pasado fue a recuperar dios materias y las que paso las paso con 10, ahí su mama me llama y me pregunta por que no ha llegado su hijo a su casa, y le dije que el no ha llegado a su casa por que le tiene una actividad en el colegio mañana y no ha terminado, le dije que le di dos manotazos y un jalón de oreja por que el tiene que aprender a mejorar en sus estudios, le aplique un correctivo, a los mitos mi ex mujer llega a la casa de forma exaltada pegando gritos diciendo que donde esta yo salgo y cuando abro la puerta ella me grito me cacheteo y yo me hecho para atrás, ella se avecina y entra a la casa, yo la trato de sacar ella se tropieza y se agarra del portón y ella misma lo cierra, ahí sale papa con el niño para entregarlo y al momento de dárselo por el forcejeo papa cierra la reja, ahí entramos los tres, mi esposa papa y yo y nos percatamos de que hay gente afuera agrediendo la vivienda que es de mi papa, lanzando piedras y patinado la reja, así que yo mismo llame a la policía para que vinieran vi que con ella estaban su hermana y un sobrio comenzaron a lanzar piedras al techo haciendo agujeros, el tubo que reparar dos materias el año pasado por eso lo reprendí yo soy quien cubre los gastos de su colegio así me limite en lujos por que quiero que el sea una persona exitosa .Vino la madre con actos de agresividad y así llegaron los policías le explique la situación mas igual me tuvieron en un calabozo, hasta que me trasladaron aquí, yo Trabajo a un BOD y no puedo con los gastos de todo y esto me puede perjudicar .es todo”. Acto seguido, la Fiscalia del Ministerio Publico solicita realizar las siguientes preguntas: Pregunta 1) en la declaración del adolescente dice que antes de llegara la mama ustedes ya lo había golpeado Responde si es así Pregunta 2) pero en la declaración de ella dice que lo golpeo de nuevo y le dio una cachetada Responde yo a el como ya dije solo le di dos manotones y un jalón de oreja Pregunta 3) quien lo jala Responde Quien lo jala es mi padre por la reacción agresiva de mi ex esposa Pregunta 4) que pasa cuando ella lega allá: Responde ya había reprendido al niño converse con el se seco las lagrimas en ese momento llega ella Pregunta 5) - ella dice que le dio dos golpes fuertes en ele pecho Responde - fue el momento que ella se me vino encima y me da el primer golpe a mi Pregunta 6) quien es la otra señora Responde yo no la conozco Pregunta 7) Y además de ir con la comadre con quien mas fue Responde cuando estamos discutiendo veo a mas gente vi a una hermana de ella u un sobrino y vi mas gente un bululu y ahí mi papa lo saca y cierra la puerta y ahí nos metimos a la casa Pregunta 8) Que le hacían a la casa Responde tiraban piedra y paliaban el portón y destruyeron a la cerca y nos quedamos a dentro por que no expondría a mi padre a un peligro así, estábamos mi papa mi esposa y yo se procede a escuchar a la Seguidamente la DEFENSA PUBLICA: ABOG. RAFAEL SOTO realiza las siguientes preguntas, Pregunta 1) diga donde ocurrieron los hechos Responde barrio sabana azul (es la casa de mi papa) Pregunta 2]) donde vive usted Responde en san miguel mi ex pareja vive 6 o 7 cuadras de la casa de mi papa Pregunta 3) Viven juntos Responde tenemos mas de 6 años separados y nunca habíamos tenido problemas Pregunta 4) que edad tiene su hijo . Responde. 13años Pregunta 5) a que hora se presento ella. Responde. Iban a ser a las 9, a las 11 llego la luz y a esa hora llego ella Pregunta 6) tuvo malas palabras con su hijo o su ex esposa Responde las únicas palabras que tome con mi hijo fue por que no vino a hacer la actividad el fin de semana y me dijo estaba ocupado con su mama de una forma irrespetuosa, y el no es respetuoso Pregunta 7) cuando su ex esposa llega usted estaba ahí Responde si Pregunta 8) con quien llego Responde una señora. Pregunta 9) Quienes estaban en la casa , Responde, papa mi esposa y yo Pregunta 10) quien llamo a la policía Responde Yo llame a las 9:20 9:25 llame a la policía desde el celular de mi papa le explico eso a los funcionarios y primero respondió una señora y me decía que me calme pero empezaron a hacer huecos en el techo con piedras. Acto seguido la defensa procede a realizar su exposición: esta defensa publica observa de las actuaciones que evidentemente mi defendido se encontraba en la casa de sus padres y es la victima quien se dirige a la casa de él y lo arremete, mi defendido reprendió a su hijo por razones personales y a raíz de esa acción y de que el hijo no lo regreso a su madre, la ciudadana llego con una actitud agresiva, el no origino el hechos el llamo a las autoridades pero cuando llegado no les hicieron caso es tanto así que destruyeron la casa quiero acotar al proceso una imágenes de la vivienda después de lo ocurrido donde se ve el daño causado a la mismas tomadas desde el celular de mi defendido, Se opone a la solicitud de ministerio por lo cual el ni vive en esa viviendas y lo perjudica en el arresto transitorio por que evidentemente el falto hoy al trabajo y con el arresto transitorio faltaría dos días mas, por lo tanto ciudadana jueza solicito una Medida cautelar menos gravosa y se admita las fotografías de la vivienda en demostración de los daños que causo esta señora y se siga el procedimiento especial. Es todo”. Inmediatamente solicita la palabra la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG GISELA PARRA quein expone: en virtud de los argumento de las defensa y la situación en particular como surgieron los hechos, siendo que el señor es funcionario de la banca privada y sabiendo la situación económica en particular que presenta actualmente la nación donde es difícil conseguir trabajo y mucho mas mantenerlo. Me aparto de la solicitud Fiscal que hiciera, en razón de que si él hace el gasto del adolescente y si falta dos días mas se le declara el abandono el cargo, yo le solicite anteriormente el arresto transitorio mas si usted considera pertinente colocar las presentaciones cada 20 días y se aparte de la solicitud del arresto transitorio en razón de que son dos victimas y debido a la situación económica del país se le haría mas daño al adolescente con esta falta, A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Y.R.Ry TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y el Adolescente en prejuicio del niño JORGE CANTILLO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 05-04-2016 2) ACTA POLICAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 05-04-2016, 3) ACTA DE DENUNCIA , de fecha 13/03/2016, en donde la ciudadana: Y.R.Rexpone que ayer como a las 09:40 de la noche, llame por teléfono a la pareja de mi ex marido ya que mi hijo de 13 años había ido a su casa a realizar un trabajo, me contesto mi ex pareja jorge cantillo y me dijo que le había dado una golpiza por que me hijo no iba a ser una plasta de mierda, que no iba a hacer lo que le diera la gana por que el se jodia mucho. inmediatamente le pedí a la vecina Duperli montilla que me acompañara a buscar a mi hijo , al llegar allá salio jorge le pregunte que pasaba , el se altero y comenzó a gritarme que era una maltida me reclamo que mi hijo estaba estudiando a esa hora en la calle causando molestias y se me fue encima, me dio un golpe con los dos puños cerrados en el pecho , casi me caigo pero logre agarrarme con los pilares del portón , le pregunte que le pasaba y por que me iba a apegar , me dijo que saliera que ya iba a ver lo que le iba a hacer , me dio otros golpes y en ese momento salio de la casa el papa de jorge y su pareja 4)CONSTANCIA DE DENUNCIA de fecha 05-04-2016 por INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO 5)DECLARACION VERBAL de fecha 05-04-2016 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDO AL CIUDADANO: JORGE GABRIEL CANTILLO MANGA, de fecha 05-04-2016 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 04-05-2016 8)FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 05-04-2016 del lugar donde ocurrieron los hechos 9) INFORME MEDICO DE LA CIUDANANA. YULEIDY DEL CARMEN RIVERO ROMERO, de fecha 05-04-2016 (02) 10) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 05-04-2016, Las mimas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Y.R.Ry TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y el Adolescente en prejuicio del niño JORGE CANTILLO En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JORGE GABRIEL CANTILLO MANGA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Y.R.Ry TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y el Adolescente en prejuicio del niño JORGE CANTILLO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JORGE GABRIEL CANTILLO MANGA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 06-04-2016, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Y.R.Ry TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y el Adolescente en prejuicio del niño JORGE CANTILLO y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 06-04-2016. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia,. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JORGE GABRIEL CANTILLO MANGA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 08-04-2016, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana Y.R.Ry TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y el Adolescente en prejuicio del niño JORGE CANTILLO y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 08-04-2016. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a los fines de informar lo acordado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman
.LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES
EL SECRETARIO

ABOG. EDUARDO DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución.


EL SECRETARIO

ABOG. EDUARDO DIAZ