Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana Y. C. G .A, de fecha 25-04-2016, donde expone lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR EL DIA DE HOY 25-04-2016,COMO A LAS 04:00PM HORAS DE LA TARDE , EN MOMENTO DONDE ME ENCONTRABA CON MI HERMANA Y. G. EN MI CUARTO, MI TIO YERITZO GALUE ENTRO Y COMENZO A TOCARLE LOS SENOS A MI HERMANA Y LUEGO LA SACO DEL CUARTO Y LE METIO PASADOR A LA PUERTA Y SE SUBIO ENSIMA DE MI Y ME BAJO EL SHORT Y SE SACO SU PIPI Y ME LO METIO POR EL COCO,, es todo” la cual se encuentra inserta en el folio ocho (03) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña YOSHIBET CAROLINA GONZALEZ y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE YIBHET CAROLINA GONZALEZ. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto al Delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se solicita se fije la fecha para la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, niños y Adolescentes y el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado YERITZO ALBERTO GALUE PARRA quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. FATIMA SEMPRUN, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 12:16pm expone: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN , quien expuso: “Ciudadana Jueza primeramente invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal asi como la afirmación de libertad y el derecho a ser juzgado, de conformidad con los artículo 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en relación a los hechos concretos referidos por el Ministerio Público en primer lugar quiero señalar que la representación fiscal hace mención en atención a la denuncia formuladas por la victimas en los informes médicos que rielan en los folios catorce, quince, dieciséis y diecisiete no se hace referencia a que ninguna de las dos niñas presente desfloración o exista de alguna manera evidencia de lesiones que ellas hallan sufrido es por ello ciudadana jueza que no corresponde el tipo penal que ha sido establecido por la Ministerio Público no corresponde con el examen forense anteriormente indicado por lo que solicito que en este caso no le acuerde usted una medida cautelar de privación de libertad y le acuerda una medida menos gravosa teniendo en cuanto a que no existen los elementos de convicción de actas para poder contemplar la medida establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que resulta desproporcionado a la pena a imponer y al daño causado presuntamente a las niñas solicito se aparte usted de lo solicitado, ya que considera esta defensa que con esas medidas de protección aunadas a una medida cautelar distinta a la medida privativa de libertad puede garantizar las resultas del proceso, y solicito pues las copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.C.G. y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE Y. C.G.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIRO DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 25-04-2016, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: YIBETH CAROLINA GONZALEZ ALBORNOS, de fecha 25/04/2016, donde expone lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR EL DIA DE HOY 25-04-2016,COMO A LAS 04:00PM HORAS DE LA TARDE , EN MOMENTO DONDE ME ENCONTRABA CON MI HERMANA YOXILBEL GONZALEZ EN MI CUARTO, MI TIO YERITZO GALUE ENTRO Y COMENZO A TOCARLE LOS SENOS A MI HERMANA Y LUEGO LA SACO DEL CUARTO Y LE ,ETIO PASADOR A LA PUERTA Y SE SUBIO ENSIMA DE MI Y ME BAJO EL SHORT Y SE SACO SU PIPI Y ME LO METIO POR EL COCO, es todo.”, 3)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 4) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE YIBHET CAROLINA GONZALEZ, de fecha 25/04/2016, 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 25-04-2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 25/04/2016 (02) 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIA PUBLICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 25-04-2016 (02) 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO YERITZO ALBERTO GALUE PARRA CUENTA, de fecha 25-04-2016 9)FOICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 25-04-2016 (02) 10) INFORME MEDICO, de fecha 25/04/2016 realizado a las adolescentes (02) 11) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, de fecha 25/04/2016, 12) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 25/02/2016 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña Y. C. G. y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE YIBHET CAROLINA GONZALEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.C. G. Y Y.C .G. A. por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la representante de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña . Y.C .G. A. y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE YIBHET CAROLINA GONZALEZ el cual con respecto al delito de abuso sexual a adolescente presenta una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIRO DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 25-04-2016, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: . Y.C .G. A. , de fecha 25/04/2016, donde expone lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR EL DIA DE HOY 25-04-2016,COMO A LAS 04:00PM HORAS DE LA TARDE , EN MOMENTO DONDE ME ENCONTRABA CON MI HERMANA YOXILBEL GONZALEZ EN MI CUARTO, MI TIO YERITZO GALUE ENTRO Y COMENZO A TOCARLE LOS SENOS A MI HERMANA Y LUEGO LA SACO DEL CUARTO Y LE ,ETIO PASADOR A LA PUERTA Y SE SUBIO ENSIMA DE MI Y ME BAJO EL SHORT Y SE SACO SU PIPI Y ME LO METIO POR EL COCO, es todo.”, 3)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 4) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE YIBHET CAROLINA GONZALEZ, de fecha 25/04/2016, 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 25-04-2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 25/04/2016 (02) 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIA PUBLICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 25-04-2016 (02) 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO YERITZO ALBERTO GALUE PARRA CUENTA, de fecha 25-04-2016 9)FOICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 25-04-2016 (02) 10) INFORME MEDICO, de fecha 25/04/2016 realizado a las adolescentes (02) 11) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, de fecha 25/04/2016, 12) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 25/02/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña .C. G. y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE Y.C .G. A. . c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima en este caso de las adolescentes .C. G. Y Y de la niña .Y.C .G. A. ; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es familiar de las víctimas, en este caso tío de las mismas, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1969 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.985.972, HIJO DE ENEIRA ELENA PARRA y JOSE VALBUENA, CON DOMICILIO EN EL SECTRO EL PARAISO, CALLE 38 CON AVENIDA 12, CASA SIN NUMERO, PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE VILLA PARAISO TELÉFONO: NO POSEE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña Y..C. G.. y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE . Y.C .G. A. ; Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a se otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto otorgue una medida cautelar menos gravosa. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de las victimas: .C. G. Y Y.C .G. A. , LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de las víctimas, para el día MIERCOLES 04-05-2016 a las DIEZ (10:00AM) de la mañana. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YERITZO ALBERTO GALUE PARRA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la niña YOSHIBET CAROLINA GONZALEZ y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, y Adolescentes; en perjuicio de la ADOLESCENTE YIBHET CAROLINA GONZALEZ. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado a un Centro Penitenciario. QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de las víctimas, para el día MIERCOLES 04-05-2016 a las DIEZ (10:00AM) de la mañana. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA a los fines de que se traslade al detenido hasta la sede de este Tribunal para el día MIERCOLES 04-05-2016 a las DIEZ (10:00AM) de la mañana, para la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de las víctimas. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:32PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABG LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG LAURA VALBUENA